STSJ Cataluña 5279/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:4576
Número de Recurso2167/2006
Número de Resolución5279/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5279/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío y Banco Santander Central Hispano, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 674/2005 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por Rocío , en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, declaro el derecho de la actora a percibir una asignación anual de 28.015,61, abonable en doceavas partes, por meses vencidos a razón de 2.334,62 euros, y condeno a la parte demandada Banco Santander Central Hispano, S.A., atenerse a ello y a abonarle la cantidad de 4.632,20 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, la cual mediante comunicación escrita accedió a su petición de cese en el servicio activo con fecha de 31 de octubre de 1999, en determinadas condiciones, como eran, entre otras que no son aquí de interés, la suspensión del contrato de trabajo hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años y pase a jubilación, y que, en sus literales términos, "durante la situación de suspensión de contrato (...) se le asignará un importe bruto anual de

4.096.612 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas./ El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo". La asignación mensual concertada ascendió a 341.384 pesetas, y una vez publicado el Convenio Colectivo de Banca correspondiente al periodo de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2002 pasó a ser de 349.919 pesetas, equivalentes a 2.103,06 euros.

Segundo

En el mes de marzo de 2000 la empresa reconoció para los trabajadores que como la actora provenían del Banco Central Hispano dos pagas más de participación de beneficios imputables al año anterior.

Tercero

El 18 de marzo de 2005, la actora reclamó el incremento de estas dos pagas en su asignación anual, más el pago de los correspondientes atrasos.

Cuarto

Con este incremento, la asignación anual sería de 28.015,61 euros, equivalente a una mensual de 2.334,62 euros, y de incrementarse sólo en 10/12 de las dos pagas de beneficios sería anual de

27.552,45 euros y mensual de 2.296,03 euros, y los atrasos, computando el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y octubre de 2005, ambos inclusive, ascenderían a 16.672,32 euros en el primer caso, y a 13.893,84 euros en el segundo, si bien, contando sólo a partir de marzo de 2004, a 4.632,20 y a 3.859,40 euros respectivamente.

Quinto

El día 13 de julio de 2005 se presentó la papeleta de conciliación administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, lo impugnaron el uno respecto del otro, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda promovida por el trabajador contra la entidad bancaria, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación en base al motivo de la letra c) del art. 191 de la LPL y que en esencia combaten de consumo la aplicación del instituto de la prescripción, denunciando la incorrecta aplicación del art. 59 del ET , en relación con el art. 43 de la LGSS por parte del trabajador y de los arts. 1969, 1973 y concordantes la demandada.

Reincide el recurrente persona física en afirmar que la naturaleza de lo pactado no puede ser sino la de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, con cita de sentencias ya superadas y el otro recurrente pretendiendo con carácter principal que la naturaleza del pacto de prejubilación es la de un verdadero acto resolutorio contractual y subsidiariamente como acto suspensivo pero con igual resultado por aplicación de los arts 1930 y 1961 por ser acciones para impugnar la cuantía en relación con lo que ya se venía satisfaciendo.

Que esta Sala examinó la cuestión de la naturaleza de la institución o pacto en cuanto a la consideración del mismo como de mejora voluntaria de la Seguridad Social, que ha venido siendo esgrimido en antecedentes demandas formuladas por otros trabajadores de la misma entidad bancaria y en idéntica situación que el actor de las presentes actuaciones y al respecto se dijo ya en la sentencia resolutoria del recurso 2182/05 ad pedem litterae: "Que si se examinan las distintas declaraciones judiciales que se han realizado en otros tantos Tribunales Superiores de Justicia, se evidencia que no ha sido unánime la calificación de tal figura, debido sin duda de la inexistencia de referencia legal al contrato de prejubilación, por ello encontramos sentencias que examinan e incluso declaran la naturaleza de mejora voluntaria de la seguridad social y por lo tanto aplican el plazo prescriptorio de cinco años, otras coinciden con la calificación de civil y concretan tal plazo en el coincidente de la sentencia de instancia de 15 años, mientras que otras entienden que la esencia y por lo tanto la naturaleza de él, no puede ser otra que la de laboral, aplicando el plazo del art. 59 del ET que no es otro que el de un año.Del examen de todas las argumentaciones que se contienen en dichas sentencias y del análisis de las declaraciones hermenéuticas que se explicitan en las sentencias del Tribunal Supremo que han examinado la cuestión de los pactos de prejubilación, la Sala se inclina por entender, al margen de la opinión que se refiere a su naturaleza de mejora del sistema de seguridad social que no se ha alegado ni planteado en el caso de autos y que tampoco se comparte, que dichos pactos no pueden tener otra naturaleza que la propia de pacto laboral.

Como ya ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos análogos al presente (SSTS 4º, de 25/06/2001 y 14/12/2001 la prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho Positivo, y que, por tanto, ha de regirse por lo pactado válidamente entre las partes, siendo definido por la doctrina como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa....".

Que tal hermenéutica ya no es cuestionada por la reiterada y constante jurisprudencia que sobre la cuestión se ha vertido, así sentencia del TS de 21-7-2006 que recoge otras anteriores.

Por ello no puede sino desestimarse el único motivo del recurso de la parte actora y con él, el del recurso todo.

SEGUNDO

Que entrando en la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente en su día demandado, y que se ha avanzado en el planteamiento inicial recogido ut supra, el relativo a la naturaleza del pacto de prejubilación como pacto extintivo o de suspensión, señalar que esta Sala optó en la sentencia citada ( resolutoria del recurso 2182/05 y 5647/05 por la naturaleza extintiva del pacto, así ad litteram se señalaba que : "Hay que advertir, previamente, respecto a la indicación que se hace en el pacto a la "suspensión del contrato", que, conforme a reiterada jurisprudencia, la verdadera naturaleza de un contrato o pacto ha de determinarse con arreglo a su contenido real, con independencia del "nomen iuris" que las partes le diesen. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado que, aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, sí enumera sus causas de suspensión en el art. 45 , por l que se puede definir como "la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la Ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de aletargamiento". En el acuerdo de prejubilación que aquí es objeto de análisis, no se constata la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, de donde se concluye que el pacto de prejubilación examinado no establece la suspensión del contrato de trabajo sino su extinción, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad...

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