STSJ Cataluña 2550/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:2689
Número de Recurso913/2003
Número de Resolución2550/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2550/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 641/2002 y siendo recurrido/a LA CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Juan Miguel , contra la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa", que pretendia pronunciamiento judicial y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada de la pretensión de condena que le fué dirigida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor D. Juan Miguel , titular de DNI número NUM000 , con una antigüedad que data de 1.8.1974, una categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo salario anual bruto de 39.254,26 euros, vino prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante La Caixa), hasta el 29.5.1996, en que las partes conciliaron en sede administrativa, como improcedente el despido obrando sobre el actor con efectos de 6.6.1996.

Se encontró en situación de excedencia voluntaria desde el 1.10.1992 a la fecha de extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

El acto concluyó con avenencia tras de que la empresa reconociese la improcedencia del despido y ofertase al actor indemnización de 65.510,03 euros, que este aceptó y percibió.

El acuerdo transaccional transcrito en el acta decía literalmente: "L'interessat no sol.licitant, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, reconeix la improcedencia de l'acomiadament notificat al sol.licitant el dia..... i es compromet a pagar en concepte d'indemnització per acomiadament... El pagament de la

quantitat esmentada es fará per tot el dia d'avui, mitjançant ingrès en el compte on habitualment el sol.licitant venia percebint el seu salari, si bé previament i amb càrrec a l'esmentada quantitat, es procederà a la cancel.lació de tots els prestecs i deutes que el sol.licitant tingui contretas amb l'entitat. El sol.licitant causa baixa en el règim de previsió del personal de la caixa". Tras el acuerdo transaccional los actores firmaron documento acreditativo del percibo de las cantidades referidas en el que literalmente se hacia constar: "En rebre l'esmentada quantitat en concepte de quitança, manifiesta que no tinc cap liquidació pendent amb la referida Institució, en haver causat baixa definitiva de l'Entitat així com del seu Règim de Previsió del Personal, compromentent-me a no demanar ni reclamar res més".

TERCERO

Se encuentra establecido en la demanda, régimen de previsión de su personal, que regula el Reglament aprobado, por acuerdo colectivo de empresa y que garantiza prestaciones complementarias a las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez.

CUARTO

Con fecha 1 de enero de 1994, la demandada firmó con la entidad Rent Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros, la Poliza de Seguros n. 9467-50.00-00000-16, sobre Seguro de Rentas que garantiza el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión en forma de Rentas Determinadas, en los supuestos de que concurran las contingencias garantizadas de jubilación, invalidez o muerte.

QUINTO

Promovida demandada de Conflicto Colectivo, por la demandada, se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Sentencia el 22.6.1999 , que textualmente decía en su parte dispositiva: "Declaramos la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva "ad procesum" y de falta de legitimación activa y pasiva "ad causam", equivalente a falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre las entidad demandada y los partícipes del Regimen de Previsión del Personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, del trabajador éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias en el procedimiento seguido a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra Sección Sindical CCOO, UGT, SECPB FEC y SIB, sobre Conflicto Colectivo". Recurrida la Sentencia en Casación fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31.1.2001, que textualmente decía en su fallo: "Estimamos los recursos de casación interpuestos por la de la Federació d'Estalvis de CAtalunya, la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Caja de Ahorros de Barcelona (La Caixa), la Sección Sindical del Sindicato de Empleados de la Caixa, La Sección Sindical del Sindicat Independent de Balears en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999 , en actuaciones seguidas por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra dichos recurrentes, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Desestimamos la demanda de la Caixa en la que decía se declare que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez), el trabajador, este no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Para llegar a tal conclusión reflexionaba en sus fundamentos de derecho noveno, décimo y décimo primero, textualmente: "

Noveno

un examen determinado del "reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa" pone de relieve que este no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia. Que sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de serbeneficiario (por jubilación o invalidez), o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes) es cuestión sobre la que el autodenominado plan de pensiones de la Caixa nada indica de manera expresa. Con carácter general se afirma en el articulado de dicha regulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe. Siendo ello, así, si se parte de a base de que las aportaciones del promotor corresponden a cada uno de los partícipes no generen derechos económicos o derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegar a la conclusión, sostenida en la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el desvanecimiento de todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión. Pero éste planteamiento de la interpretación tiene inconvenientes hermenéuticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícita que no es compatible con varias cláusulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñan además un papel fundamental en la estructuración del mismo. Tales disposiciones o cláusulas son las que establecen: 1) la caracterización del "plan" como de "previsión" y de "prestación definida": 2) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y 3) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por dese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensión que es de "prestación dfinida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación de la legislación de planes y fondos de pensiones: entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el sistema actuarial utilizado" (art. 8.7.b de la Ley 8/1987 ). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa. pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectua la imposición. Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de...

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