STSJ Cataluña 912/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:1158
Número de Recurso6364/2006
Número de Resolución912/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 912/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 23 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 689/2005 y siendo recurrido/a FOGASA, Beatriz y Rodrigo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda dirigida por Beatriz contra Teresa , declaro que la trabajadora fue despedida de forma improcedente el 26.8.05 y condeno a la empleadora a optar entre la readmisión de la trabajadora o a indemnizarle con una cantidad de 3.126,51 euros; con abono a la trabajadora en cualquier de los dos casos de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.

Absuelvo a Rodrigo y al Fondo de Garantía Salarial sinperjuicio de la responsabilidad de éste últimoconforme al artículo 33 ET .

Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remítase a la Delegación correspondiente de la Inspección de Trabajo para su conocimiento y por si de la conducta de la Sra. Teresa descrita en los Hechos Probados pudiera derivarse responsabilidad en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La Sra. Teresa es titular y explotadora de un establecimiento sito en la calle Manresa 77 de la localidad de Artés llamado Bar Tòpic.

(Titularidad indiscutida; por lo demás, documentos 8 y 9 aportados por los demandados a juicio. No ha quedado probada qué conexión personal -cónyuges, convivientes- o profesional- coexplotadores de hecho- pueda haber entre la Sra. Teresa y el Sr. Rodrigo -fuera de que ambos fueran demandados y comparecieran asistidos del mismo Letrado -ya que ninguna prueba ha tendido a demostrar ninguna por otra parte alegada relación.)

SEGUNDO

Beatriz -NIE NUM000 - entró a prestar servicios laborales en el Bar Tropic por contrato verbal el 30.11.03, como Camarera y en jornada ordinaria, por un salario semanal de 220 euros. El Convenio prevé para dicha categoría 1.191 ,05 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

(A falta de pacto escrito, conforme al relato vertido por la actora en su demanda, coherente con la prueba practicada, frente a la versión inverosímil bajo el prisma incodificable de la inmediación de la demandada -que la actora hizo algunas horas en el bar desde marzo de 2005-.

A falta de prueba de qué día determinado de noviembre de 2003 comenzó la relaciónlaboral se ha fijado el último día del mes. Su categoría, jornada y fecha de inicio de la relación se sustenta en la rotunda testifical. El Sr. Gustavo -propuesto, por cierto, por la demandada- afirmó que siempre que iba al bar veía a la actora allí trabajando, desde hacía dos años. El Sr. Matías -también propuesto por la demandada-, que siempre que iba al bar veía a la actora trabajando allí, desde hacía un año o un año y medio. El Sr. Jose Luis -propuesto por la actora- que trabajaba de camarera por las tardes y que la tenía vista en el bar desde diciembre de 2003 más o menos. Todos estos testigos -verosímiles bajo el prisma de la inmediación- son prueba sin necesidad de prolijo razonamiento de la versión de la actora. La testigo Sra. Sofía -amiga de la demandada- dió por otra parte respuestas vagas que por tales no han sido tenidas en cuenta. En cuanto al salario, no se ha discutido ni el real percibo ni el alegado del Convenio para la categoría.)

TERCERO

El 26.8.05 al incorporarse a su puesto de trabajo se indicó a la actora que se daba por cesada su relación laboral.

(Conforme a versión de la actora, Ninguna prueba se ha aportado del cese voluntario de la actora por convesación telefónica alegado por la demandada fuera de su inverosímil bajo la inmediación declaración en juicio. La frontal contradicción entre el tipo de relación laboral alegada por la demandada y la probada conforme a masiva testifical es otro indicio de la veracidad global de la actora en el conflicto.

Ésta, por otra parte, remitió al Bar Tropic el 30.8.05 un burofax -documentos 1, 2 y 3 aportados por la actora en juicio -recibido el 31.8.05, alegando el despido y reclamando la correspondiente carta, sin que se hiciera protesta alguna por parte de la empresa. En el momento del cese, por tanto, la actora reaccionó y la demandada calló, lo que es otro indicio de verosimilitud de la versión de la actora.)

CUARTO

La actora sólo fue dada de alta en el Sistema de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 9.5.05 por el empleador Rodrigo con DNI NUM001 .

(Informe de vida laboral aportado como documento 7 por la actora en juicio y resoluciones aportadas como documentos 2 y 3 por los demandados.)

QUINTO

La actora interpuso papeleta de conciliación el 16.9.05.

(Indiscutido, en todo caso, acta de conciliación aportada con la demanda.)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Teresa , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula recurso por Teresa , en su condición de propietaria del bar Tropic, en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de vulneración del articulo 97.2 de la ley procesal; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción del artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 103. de la Ley de Procedimiento Laboral . Deben precisamente ser analizados en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

Segundo

Respecto a la nulidad, se sustenta la misma con alegato de indefensión, por infracción de los artículos 24 de nuestra Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "en relación a la congruencia de las demandas", según se dice.

A tal efecto se imputa a la sentencia dos defectos de congruencia por haberse apartado de lo pedido: imputa en primer término que la demanda señala como fecha del despido la del 16 de...

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