STSJ Cataluña 6639/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:11069
Número de Recurso754/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6639/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6639/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Oberthur Card Systems Iberica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2004 y siendo recurrido Raúl . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda formulada por OBERTHUR CARD SYSTEMS IBERICA S.A. frente a la empresa D. Raúl , en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Raúl , prestó servicios para la actora desde el 08-06-1998 hasta el 12-07-04, fecha en que solicitó su baja voluntaria con efectos desde el 31-08-04. La categoria profesional del demandado fue inicialmente la de Técnico de Organización y en la fecha del cese era Jefe de Planta. El salario del demandado en la fecha del cese era de 4.315,17 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata depagas extraordinarias.

  2. - El contrato de trabajo que unía a las partes se suscribio el 01-07-1999 de conversión de contrato temporal en contrato indefinido, su cláusula adicional establece lo siguiente: " En virtud del interés comercial e industrial existente por parte de la empresa al realizar el trabajador una actividad de gran especialización que requiere de una formación específica, y debido a la dificultad de sustituir y una vez encontrado, adaptar a un trabajador a ese puesto de trabajo, así como la considerable pérdida que supone que el presente trabajadora una vez está perfectamente acondicionado a su puesto de trabajo, y conociendo todos los secretos de fabricación, pase a trabajar para cualquier empresa de la competencia (entendiendo dentro de ella aquellas empresas nacionales o extranjeras, que tengan por objeto la misma actividad que nuestra empresa). Se establece la presente cláusula de no competencia postcontractual, por lo que:

    D. Raúl , trabajador, se compromete a no competir con la empresa, ni siquiera prestando sus servicios de manera directa o indirecta a otra empresa competidora de la misma (según los términos señalados anteriormente) durante plazo de 6 meses, desde la finalización del contrato, iniciándose tal cómputo el dia en que deje de prestar servicios para la empresa.

    En compensación por ello, la empresa le pagará durante todo el tiempo que está inactivo a consecuencia del presente pacto, y siempre que no trabaje en otra empresa, la cantidad mensual correspondiente al 50% de su salario neto (según figuraba en la media de sus últimas 4 nóminas), o la misma cantidad a tanto alzado.

    En el caso de que el trabajador no respete dicha cláusula, la empresa tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, equivalente al montante de la cantidad a tanto alzado, de la que se ha hablado en el párrafo anterior".

  3. - La empresa demandante tiene por objeto la fabricación personalización y comercialización de tarjetas plásticas de PVC con banca magnética y/o chip.

  4. - En fecha 01-09-04 el demandando inició su actividad laboral con la empresa SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA DE TARJETAS DE IDENTIDAD Y CREDITO (SAETIC) empresa dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de tarjetas chip y magnéticas. La empresa realiza actividad competitiva con la demandante, pero entre ella existe un pacto de no agresión, colaboran puntualmente y comparten algún cliente.

  5. - El salario medio de las 4 últimas nóminas del demandado asciende a 3.062,93 euros.

  6. - El demandado no ha percibido cantidad alguna en compensación por el pacto de no concurrencia.

  7. - Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 27-09-04, se celebró acto conciliatorio el dia 14-10-04, finalizando sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por OBERTHUR CARD SYSTEMS IBERICA S.A., frente a D. Raúl , en reclamación de cantidad, absuelve a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados; interpone recurso de suplicación la empresa demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

a)Que al hecho probado cuarto se añada lo siguiente: "...Si bien cada empresa utiliza su tecnología propia. Ambas empresas tienen una actividad idéntica."; designando las pruebas de confesión y testifical, obrante al acta de juicio ( folios 31 y 31 vuelto de los autos).b)Que al hecho probado sexto se añada lo siguiente: "... Si bien no estuvo un solo día en desempleo."; designando los hechos probados primero y cuarto;

c)Que se adicione un nuevo hecho probado octavo redactado como sigue: "El demandado Sr. Raúl conocía por su trabajo los detalles del proceso de fabricación de las tarjetas plásticas con banda magnética y chip y tales técnicas de fabricación constituyen un efectivo interés industrial de la empresa reclamante."; designando las pruebas de confesión y testifical, obrante al acta de juicio (folios 31 y 31 vto.).

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o...

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