SAP Barcelona, 12 de Mayo de 2005

ECLIES:APB:2005:12187
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª ELISENDA FRANQUET FONT

Barcelona, a doce de mayo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 10ª de esta Audiencia de Barcelona, la presente

causa tramitada como Sumario ordinario por delito continuado de agresión sexual a menor de edad,

habiéndose dirigido la acusación contra el procesado Pedro Miguel , mayor de edad,

con D.N.I. NUM001 , nacido en Barcelona el día 16.5.62, hijo de Emilio y Emilia, solvente, sin

antecedentes penales , en libertad provisional por esta causa, defendido por el letrado Sr. Jose

Maria Cánovas y representado por el procurador de tribunales Sr. Juan Manuel Bach. Ha ejercido la

acusación pública el Ministerio Fiscal; ha comparecido ejerciendo la acusación particular Teresa , representada por el procurador Sr. Juan Rodés y defendida por el letrado D.

Francesc Xavier Puigdollers.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en fecha 22 de mayo de 2000 en virtud de denuncia formalizada ante la comandancia de la Guardia Civil de Manresa, relativa a una menor, que motivó el atestado nº 89/00. Remitido al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Martorell, mediante auto de 23.5.00 se ordenó la incoación de sumario ordinario y la práctica de las diligencias imprescindibles para la averiguación de los hechos, su posible autor y demás circunstancias. Una vez verificado, se dictó auto de procesamientocontra Pedro Miguel , y previa la preceptiva indagatoria, en fecha 29.5.02 se declaró concluso el sumario con remisión de la causa a este tribunal para su enjuiciamiento. Una vez instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa evacuaron el trámite de calificación provisional mediante la presentación de sendos escritos de conclusiones, acompañados de la oportuna proposición de prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un primer delito continuado de violación perpetrada sobre menor de edad previsto y penado en el art. 429.3 en relación con el 69 bis) del CP/73 , y un segundo delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1-4ª en relación con el art. 74 del Código Penal vigente , de los que considera autor al procesado Pedro Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que solicitó una pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta por el primer delito, y 14 años de prisión con idéntica accesoria legal por el segundo, así como la imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, interesó que se le condenara a indemnizar a su hija Teresa en la suma de

30.000 euros, por los daños y perjuicios morales y psicológicos causados.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite, consideró los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual, previstos y penados en los arts. 178, 179, 180.1-3º y 4º, y 181.2 del Código Penal/95, en relación con el art. 74 , de los que sería autor el procesado, para quien solicitó condena de 15 años de prisión por el primer delito continuado y 14 años de prisión por el segundo, con sus accesorias legales y costas, así como que se indemnice a la menor perjudicada en la suma de 100.000 euros.

CUARTO

La Defensa solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, al no ser ciertos los hechos imputados, con declaración de las costas de oficio.

QUINTO

Mediante auto de 20 de diciembre de 2.004 se admitieron las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, y se convocó a todas las partes comparecidas para la celebración del juicio oral el siguiente 15.3.05. Tras dos suspensiones por causas imputables a la defensa, los pasados días 27 y 29 de abril se practicaron las pruebas propuestas y no renunciadas, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial bajo fe pública.

SEXTO

En trámite de conclusiones definitivas, las acusaciones pública y particular las modificaron en el único sentido de añadir la adopción de la medida de alejamiento de la víctima prevista en el art. 57 CP , por plazo de 5 años. Tras los preceptivos informes de las partes, y última palabra del procesado, se declaró el juicio visto para sentencia.

SÉPTIMO

En la tramitación y celebración del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas a la ley de enjuiciamiento criminal. El procesado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el 23.5.00 al 19.10.00.

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Se declara probado: que en el año 1.990 el procesado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en la localidad de Esparraguera con su esposa María Antonieta y sus tres hijos menores de edad ( Darío , Teresa y María Teresa ). La madre se dedicaba al ejercicio de la prostitución con el conocimiento, consentimiento y aprovechamiento económico del procesado. En fechas no determinadas entre el citado año y el siguiente 1.993, aprovechando tal circunstancia y las frecuentes ausencias tanto diurnas como nocturnas de la madre en el domicilio familiar, el procesado -prevaliéndose de su condición de progenitor y natural ascendencia sobre su hija Teresa , nacida el día 24.3.83- inducido de un execrable ánimo libidinoso obligó a dicha menor a realizarle diversos actos sexuales, en una pluralidad de ocasiones, consistentes básicamente en tocamientos, masturbaciones, felaciones bucales y contacto anal con su miembro viril, sin que conste fehacientemente si llegó a haber penetración en este última modalidad. Para lograr tal objetivo, el acusado le decía a la niña que todo era un juego y le enseñaba películas de contenido pornográfico a fin de ilustrarla sobre como tenia que actuar. Dicha situación continuó hasta que en el año

    1.993 ( cuando la menor tenía ya 10 años), la madre abandonó a toda la familia y Teresa pasó a residir con sus abuelos paternos. No consta acreditado si durante aquellos años de convivencia, Edurne tuvo conocimiento o consintió las acciones sexuales que su marido realizaba a la menor.

  2. ).- A mediados del año 1.997 el procesado inició una nueva relación conyugal con María Angeles , persona que a su vez ya tenía dos hijos varones adolescentes fruto de un anterior matrimonio. Fijada la nueva residencia común en la localidad de Sant Andreu de la Barca, la pareja decidió que los cinco hijos en total pasaran a vivir con ellos a partir de primeros del año 1.998, fecha en que Teresa contaba ya 15 años de edad. A los pocos meses de convivencia, toda la familia se trasladó a vivir a una URBANIZACIÓN001 ,momento a partir del cual, el procesado inició una persistente conducta intimidatoria con Teresa , ordenándole que le volviera a hacer aquello que ya habían hecho cuando era una niña. Como quiera que la joven se negara a ello, la golpeó en varias ocasiones en la cara y brazos, consiguiendo de esta manera hacer cesar toda resistencia de la menor. Y así, índucido del ya mencionado ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, logró que en reiteradas ocasiones Teresa le practicara felaciones bucales y penetrarla vaginalmente, aprovechando siempre las oportunidades que le brindaba el hecho de que tanto su mujer como los tres hijos varones se hallaban trabajando fuera del hogar. Al no poder soportar ya por más tiempo dicha situación, el día 20 de mayo de 2000 Teresa huyó del domicilio familiar con su hermana María Teresa

    , que en aquella fecha contaba solo con 12 años de edad, y pidió refugio en la vivienda de su vecina Victoria

    .

    Al percibir el estado de nerviosismo y temor que presentaba así como unas lesiones recientes en los brazos y cara, Victoria pidió la colaboración de otra vecina ( Flora ) y ambas , a su vez, requirieron a la menor que les explicara qué le había ocurrido para justificar la fuga de su casa. Una vez informadas, acompañaron a Teresa y a María Teresa al Puesto de la Guardia Civil de Esparraguera, donde ambas niñas fueron atendidas por el Equipo de Menores de la policía judicial. Tras la pertinente exploración clínica en centro sanitario y formalización de la preceptiva denuncia, se procedió a la detención del hoy procesado y a la entrega de ambas menores a la Direcció General d´Atenció a la Infancia, organismo tutelar público que acordó su ingreso temporal en un centro de acogida.

  3. ).- Como consecuencia de tales hechos, Teresa padece aún hoy graves alteraciones en la esfera emocional, siendo una persona de claro perfil inestable, con estrés postraumático derivado de las anómalas experiencias vividas, que cursan con estadios comiciales de ansiedad y bloqueo cuando rememora su pasado familiar.

  4. ).- El procesado Pedro Miguel presenta un trastorno mixto de la personalidad de tipo esquizoide, derivado de su propia vivencia juvenil en un ambiente familiar paterno con roles de conducta un tanto amorales en el ámbito de las relaciones sexuales, lo que ha influido en reforzar su carácter egocéntrico, exigente y con bajo nivel de autoestima, motivador todo ello de sentimientos mezclados de amor, furia y culpa. Sin embargo, sus facultades mentales en clave cognitiva y volitiva aparecen básicamente conservadas, siendo perfectamente capaz de entender y discernir conceptos esenciales como lo que está bien y lo que no.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados en el apartado 1 son constitutivos de un delito continuado de violación previsto y penado en el art. 429.3 del Código Penal , en su redactado jurídico conforme al RDL 3096/73 vigente durante los años 1990 a 1993 en que se desarrollaron las conductas descritas. Dicha norma legal, establecía que (sic) "comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por via vaginal, anal o bucal, en...

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