SAP Barcelona, 29 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2006:13193
Número de Recurso257/2006
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 257/06-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 276/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Pedro Luís García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 276/05, Rollo de Apelación núm. 257/06-E, sobre delito contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y asistida por el Letrado D. Albert Pons Vives, y en calidad de apelados D. Alonso representado por la procuradora D.ª Carmina Torres Codina y asistido por el Letrado D. Jaume Asens Llodra, y D. Emilio representado por la Procuradora D.ª Marta Trillas Morera y asistida por el Letrado D. José Antonio García González.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de junio de 2006 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 276/05 que contiene el fallo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Emilio y a Alonso del delito contra la propiedad intelectual por el que habían sido acusados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de la Acusación Particular, si bien únicamente contra el pronunciamiento absolutorio en referencia al acusado Alonso, que admitido y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal del otro imputado Emilio, han sido remitidas las actuaciones con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, habiendo tenido entrada en fecha 26 de octubre de 2006, y pasadas al ponente se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar la presente resolución habida cuenta de la elevada carga competencial afectante en la actualidad a este Tribunal.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

  2. Alega la representación procesal de la SGAE, personada como Acusación Particular en el presente proceso como primer motivo del recurso interpuesto, en síntesis, quebranto por el Juez a quo del principio constitucional de igualdad ante la Ley al considerar que al efectuar una absolución del imputado Alonso mediante una "fundamentación per referentiam" a los fundamentos contenidos en recientes resoluciones de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona se infringe dicho principio al darse "un trato diferente en este caso con respecto a situaciones idénticas resueltas por la misma Sección y demás Secciones de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona", sosteniendo asimismo que la Audiencia Provincial es un único órgano jurisdiccional, a pesar de su división funcional en secciones en virtud de la normativa reguladora de demarcación y planta y que "resulta contradictorio con el principio de igualdad ante la Ley, que un mismo órgano jurisdiccional tenga criterios de interpretación del Derecho sobre hechos idénticos", sosteniendo que el "reciente criterio expuesto de la Ilma. Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona no se ajusta con la posición común del resto de las secciones de la misma Audiencia" citando en pro de su afirmación diversas resoluciones de los años 2001 a 2005.

    Estrechamente vinculada con tales alegaciones sostiene que la sentencia impugnada carece de toda argumentación relativa a los motivos de este cambio de criterio, considerando que ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con causación de indefensión, al asumir plenamente y per referentiam las argumentaciones de esta Sección, interesando en consecuencia la nulidad de dicha resolución apelada conforme a lo dispuesto en los artículos 238 LOPJ y 24 CE.

    Como segundo motivo de impugnación, considera, en síntesis, infracción de ley por inaplicación a los hechos del artículo 270 CP, efectuando diversas alegaciones en torno a la tipicidad y antijuricidad de los hechos, que el propio Juzgador a quo reconoce que la conducta del citado acusado es una acción típicamente antijurídica y culpable, y porque la sentencia impugnada basa su fallo absolutorio en el principio de mínima intervención penal.

  3. Respecto del primer motivo de impugnación, y por el cual solicita la nulidad de la resolución dictada por infracción de precepto constitucional, debe efectuarse una precisión, y concretamente sobre las diversas alegaciones de un pretendido cambio de criterio de esta Sección de la Audiencia Provincial respecto de hechos precedentes que califica como "idénticos" la parte apelante a los ahora objeto de enjuiciamiento, y que han sido considerados como ilícitos penales y obtenido sentencias condenatorias. Y es que con independencia de que haya discrepancias interpretativas dentro de un mismo órgano judicial colegiado, e incluso entre los miembros de una misma Sección funcional del mismo, cada Tribunal formado por el correspondiente turno de reparto para cada caso planteado debe resolver las cuestiones planteadas conforme al criterio en juicio racional, lógico y fundamentado adoptado bien por mayoría bien por unanimidad de los miembros que lo forman, y en esta vía de apelación en los tramites del Procedimiento Abreviado únicamente pueden plantearse cuestiones que hayan sido objeto de debate y contradicción entre las partes, tanto de hecho como de derecho, en primera instancia, así como la corrección o no a Derecho de la fundamentación jurídica propia del órgano judicial a quo; esto es, se trata de un tipo de recurso restringido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 795 y concordantes de la LECrim.

    En tales términos, en el presente supuesto la parte apelante pretende en primer lugar una nulidad de la resolución dictada por considerar que los criterios sostenidos resoluciones judiciales precedentes sobre supuestos similares de esta misma Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona y que son asumidos por el Juzgador a quo en su "motivación per referentiam" supone una infracción de los derechos y principios constitucionales de igualdad ante la Ley y de tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, al amparo de los artículos 238 LOPPJ y 24 CE.

    Tales alegaciones, excepto una pretendida ausencia de motivación de la resolución impugnada, exceden por completo del objeto de la apelación conforme a los preceptos citados y los criterios de sentada, pacífica y reiterada jurisprudencia. Pretende la parte apelante directamente una rectificación de los criterios de esta Sala, formada de forma pacífica, constante y reiterada en el mismo sentido desde la nueva composición de sus miembros y en consonancia con anteriores resoluciones de esta misma Audiencia Provincial (así sentencia de la Sección Tercera de fecha 12.01.06) utilizando indebidamente de facto la vía de la apelación, a tenor de sus alegaciones referidas de quebranto del principio de igualdad y de tutela judicial efectiva, en los términos planteados sobre la validez de los criterios establecidos en las citadas recientes resoluciones de esta Sección, y que no afectan en modo alguno a la competencia o fundamentación de la resolución judicial impugnada, y por tanto en evidente fraude procesal, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 LOPJ en relación a los preceptos citados de la LECrim deben rechazarse de plano tales pretensiones de nulidad.

  4. Únicamente, se reitera, puede entrarse a resolver respecto de una pretendida ausencia de motivación de la resolución dictada como generadora de un quebranto de la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24 CE, y basada por el apelante en el hecho de efectuarse "por referentiam" a resoluciones de un órgano judicial superior. Pues bien, tal concreto motivo debe ser desestimado.

    Conforme reiterad y pacífica jurisprudencia (Sirva por todas y más reciente la STS de 03.07.06) la exigencia de motivación programada en el art. 120.3 CE. constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (así SSTC de 08.10.86, 14.09.92, 29.05.00 y 14.01.02). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias...

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