STSJ Castilla y León , 29 de Septiembre de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:4425
Número de Recurso535/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Mª Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 535/03 interpuesto por D. Cesar , representado por la procuradora Dª. Ana-Marta Miguel Miguel, contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 30 de abril de 2003, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Urbanísticas Municipales de Las Navas del Marqués (Ávila), y contra Orden de la Consejería de Fomento de fecha 23 de octubre de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra referido acuerdo, confirmando las determinaciones del mismo en todos los aspectos cuestionados por el recurso; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley le corresponde; como codemandados el Excmo. Ayuntamiento de Las Navas del Marqués, representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendida por la letrada Dª Sonsoles Jiménez Herrero; la entidad "Asociación de Propietarios de Ciudad Ducal" representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. José-Manuel Alcolea Díez; y la entidad "Residencial Aguas Nuevas S.L." representada por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el letrado D. Juan-Enrique Serrano López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2.003 ampliado mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2.003 a la Orden recurrida de 23 de octubre de 2.003. Admitido a trámite el recurso y la ampliación, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de febrero de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensionesde la actora se anule, por ser contrario a derecho, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 30 de abril de 2.003 impugnado y la Orden que lo ratificaba, declarando que, respecto de la finca del actor procede su clasificación como suelo urbanizable y, respecto de los terrenos delimitados como SUZD-4 procede su clasificación como suelo rústico con protección natural.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento codemandado que contestó mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.004 solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Dándose traslado de la demandada a la codemandada "Asociación de Propietarios de Ciudad Ducal", la misma contesta mediante escrito de fecha 9 de junio de 2.004 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. También se dio traslado de la demanda a la codemandada"Residencial Aguas Nuevas, S.L." que contestó mediante escrito de 14 de julio de 2004, solicitando que se dicte sentencia que confirme los acuerdos impugnados declarando su legalidad y desestimando las pretensiones del actor propietario de la finca " DIRECCION000 ".

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de junio de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional tanto la Orden de 23 de octubre de 2003 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 30 de abril de 2003, que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Urbanísticas Municipales de Las Navas del Marqués (Ávila) y que confirma las determinaciones del mismo en todos los aspectos cuestionados por el recurso, como mencionado Acuerdo. En realidad la parte actora con su recurso (al igual que ha venido haciendo durante la tramitación administrativa, tanto en el trámite de alegaciones como en el posterior recurso de alzada) lo que discute en el presente caso del conjunto de tales Normas Urbanísticas son dos cuestiones: una relativa a su disconformidad con la clasificación que realizan tales NNUU como suelo rústico de protección natural, paisajística-forestal de la finca de su propiedad denominada " DIRECCION000 " por entender que no está justificada tal clasificación ya que debería haber sido clasificada como suelo urbanizable; y una segunda relativa a su disconformidad con la clasificación como suelo urbanizable delimitado de los terrenos incluidos en el Sector SUZD-4 "Ciudad del Golf", al entender que, dados los valores naturales y paisajísticos que concurren en dicho terreno, el citado sector debería haber sido clasificado como suelo rústico de protección natural.

SEGUNDO

La parte actora para defender sendas pretensiones se alza en el presente recurso contra mencionadas resoluciones esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la clasificación de la finca " DIRECCION000 " como suelo rústico de protección natural paisajística-forestal, carece de toda justificación, vulnerando el art. 9.2 de la Ley 6/1998 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que la misma debe clasificarse como suelo urbanizable; y ello es así según la demandante: porque dicha finca de unos 71.000 m2 está enclavada entre el Barrio La Estación y el Barrio de la "Ciudad Ducal" lo que permite la continuidad de la trama urbana; porque cuenta con todos los servicios urbanísticos de abastecimiento de agua, saneamiento, electricidad, telefonía, acceso rodado pavimentado y alumbrado público; porque la masa arbórea (335 pinos) y demás vegetación que tiene no es relevante por cuanto que constituyen especies foráneas plantadas recientemente siendo su valor forestal escaso y paisajístico nulo; porque tal clasificación en las NNSS no aparece justificada en la Memoria vinculante inicial (octubre de 2.002) o en la modificada de febrero de 2.003, ya que aquella ni siquiera se refiere a dicha finca, porque en todo caso tal clasificación debe justificarse en la Memoria y no en las posteriores resoluciones;porque tal clasificación no se corresponde con la realidad física de la finca; y porque en su día el equipo redactor de la revisión de las NN UU había considerado una propuesta de clasificar dicha finca como suelo urbanizable delimitado; porque de conformidad con la legislación aplicable y la Jurisprudencia debe clasificarse al menos como suelo urbanizable, no concurriendo los motivos para clasificarlos como suelo rústico de protección natural, sobre todo cuando en el término municipal de Las Naves del Marqués hay otros terrenos más necesitados de protección y sin embargo las NNUU no le otorgan tal protección; .

  2. ).- Que los terrenos que integran el Sector "SUZD-4 "Ciudad del Golf" deben clasificarse como suelo rústico de protección natural, y no como suelo urbanizable delimitado y ello por los siguientes motivos: porque dicho sector comprende una extensión de 215 hectáreas sobre los que se asienta un bosque de pinos resinero denso y desarrollado, por las que discurren los cauces de dos arroyos importantes el de Conejeros y el de Caucho, y en las que habitan especies faunísticas amenazadas y otras especies protegidas, presentando por ello un alto valor paisajístico y medioambiental, necesitado de protección de conformidad con el art. 11 de la Ley de Espacios Naturales de Castilla y León y de conformidad con la Ley de Fomento de Montes; porque tal clasificación como suelo urbanizable no aparece justificada en la Memoria vinculante la demanda de tanto suelo urbanizable como así lo exige los arts. 38 y 51 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, sobre todo cuando se pretende poner en marcha un macro-complejo deportivo con una gran urbanización, en cuyo caso esa motivación ha de ser especialmente intensa y relevante, como, según la actora, viene exigiendo la jurisprudencia; porque esta clasificación es incoherente e incompatible con los objetivos de la revisión; porque no se ha incorporado a la Memoria el necesario estudio ambiental a que se refiere el art. 38 del Reglamento de Planeamiento ; por no responder tal clasificación a la realidad física de los terrenos; porque se priman los intereses meramente económicos sobre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 d4 Março d4 2010
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 535/2003). Se ha personado como parte recurrida D. Everardo, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Secci......
  • STS 1650/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 31 d2 Outubro d2 2017
    ...antijurídico; por lo tanto está obligada a soportar dicho daño. Ha de tenerse en cuenta que lo anulado por la citada sentencia del TSJ de Burgos de 29 de septiembre de 2006 , y confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 , es el acuerdo de la Comisión Territorial......
  • STSJ Castilla y León 2529/2015, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • 5 d4 Novembro d4 2015
    ...antijurídico; por lo tanto está obligada a soportar dicho daño. Ha de tenerse en cuenta de lo anulado por la citada sentencia del TSJ de Burgos de 29 de septiembre de 2006, y confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, es el acuerdo de la Comisión Territorial de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR