SAP Barcelona, 23 de Junio de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:8285
Número de Recurso295/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 973/1998 seguidos por el Juzgado 1a. Instancia 36 Barcelona , a instancia de D/Dª. BANCO CONDAL SA representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Angel Montero Brusell y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. L. Lugo, contra D/Dª. NERACO SA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Narcís Ranera Cahís, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Miguel Andrés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. NERACO SA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Angel Montero Brusell, Procurador de los Tribunales y de BANCO CONDAL, S.A., contra NERACO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Narciso Ranera Cahís, debo condenar y condeno a la parte demanda al pago de 5.412.487 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. NERACO SA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento delas partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitero la demandada recurrente en el acto de la vista los mismo motivos de oposición ya alegados en su contestación a la demanda

  1. excepción de cosa juzgada, por cuanto el TS en dos sentencia sucesivas había declarado indebida la minuta del letrado de la actora en su totalidad.

    Las sentencias alegadas de contrario, ya rebatidas en su escrito de conclusiones, fueron dictadas en incidentes de oposición a tasación de costas y ninguna entra en el fondo del asunto.

  2. la sentencia infringe el art. 425 LEC sin que sea utilizable el procedimiento declarativo utilizado por la parte.

  3. falta en todo caso de competencia funcional, ya que al tratarse de un incidente del juicio de que había conocido el juzgado 11 de Barcelona, solo a este correspondía la competencia para conocer del pleito.

  4. en cuanto al fondo del asunto

    1) La actora ha presentado en autos tres minutas, de las que solo la primera de importe 1.267.241, elaborada y presentada cuando ya habían tenido lugar todas las actuaciones a que se refería la misma, podría representar la cantidad debida, sin que la misma pueda ser considerado, como quiera la parte y estima la sentencia, simple "adelanto"

    Es mas, habiendo sostenido la parte en su recurso de suplicación ante el TS que del total de su minuta correspondían a las actuaciones indebidas un 25%,e1 total que la parte actora podría reclamar solo ascendería, a lo sumo, a 950.431

    2) en todo caso debe partirse como cuantía a tener en cuenta para fijar el importe, no los 195 millones en que inicialmente se fijo la cuantía, sino los 26 millones a que quedo reducida su reclamación una vez practicada la pericial correspondiente.

    3) se hace constar como la tercera minuta que sirve de base a la reclamación actora, aun excluyendo de la minutación el concepto que el TS había declarado indebido, tiene la misma cuantía que la segunda, presentada ante el Alto Tribunal para la tasación de costas, que comprendía ambos conceptos, lo que pone de relieve la mala fe de la actora.

    De contrario fue alegado

    - sorprende que la parte recurrente alegue la competencia del juzgado 11 de Barcelona, siendo así que anteriormente había sostenido la competencia de los juzgados de Madrid.

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