SAP Almería 1/2004, 8 de Enero de 2004

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2004:4
Número de Recurso308/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 1/04

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 8 de Enero de 2004

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 308/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria, seguidos con el número 497/02, sobre resolucion de contrato de compraventa, entre partes, de una, como Apelante Joaquín y de otra, como Apelado Pedro y otra representada la primera por el Procurador D. Dolores Lopez Campra y dirigida por el Letrado D.Abelardo Campra Leseduarte, y la segunda representada por el Procurador D. Francisca Barea Fernandez y dirigida por el Letrado D.Eugenio Peralta Toscano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2003 por la que estimando parcialmente la demanda declaraba resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de Octubre de 2001 absolviendo al demandado de los otros pedimentos condenando al pago de las costas al demandado.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se desestime integramente la demanda imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 8 de Enero de 2003 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declaraba la resolucion del contrato de compraventa de la finca registral NUM000 del Registro nº1 de Almeria, suscrito entre las partes en fecha 22 de Octubre de 2001 por incumplimiento del comprador al no efectuar el pago del precio pactado,varios son los motivos de apelacion iniciando el analisis del mismo por la incongruencia alegada.

Considera el apelante que la sentencia incurre en incongruencia al condenar a los demandados a la entrega inmediata de la llave del inmueble cuando tal pedimento no ha existido.

El principio de congruencia de las sentencias, vinculado al de rogación, que recogen los arts. 216 y 218.1 de la LEC de 2000, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (SSTC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993 y 10 julio 1995). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ("ultra petita"), o algo distinto de lo solicitado ("extra petita"), su pronunciamiento rebasa el "petitum" de la parte y cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso.

De una mera lectura de la demanda en concreto del pronunciamiento tercero del suplico se desprende esa solicitud expresa de condena a hacer en este caso a entregar las llaves del inmueble sobre la que el juzgador se ha pronunciado, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El resto de los motivos se centran en la negacion del incumplimiento del contrato que se imputa al demandado en la sentencia y en todo caso de la ausencia de requerimiento valido que exige el art

1.504 CC tratandose de una cuestion sin duda de prueba.

Fijados los términos en que se debate la cuestión litigiosa en esta alzada procederá realizar una serie de precisiones en cuanto a los presupuestos para la viabilidad del contenido del artículo 1504 en relación con el art. 1124 del Código Civil.

La Sala estima como ya lo hiciera el juzgador de instancia que aún cuando estamos ante un contrato bilateral y oneroso, en este supuesto al tratarse de la compraventa de un bien inmueble, ha de ser aplicable el artículo 1.504 del Código Civil, para el caso de resolución de dicho contrato, con base preferente al general del artículo 1.124 del Código Civil que se refiere con carácter general al supuesto de incumplimiento de obligaciones para el caso de que estas fueran recíprocas. El artículo 1.504 del Código Civil, el cual, según trascripción literal dice "En la venta de bienes inmuebles aún cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho...

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