STSJ Cataluña 6337/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:10343
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6337/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6337/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa D'Estalvis Laietana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 55/2005 y siendo recurrido/a Ministeri Fiscal y Sr. Juan Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por D. Juan Manuel - NIF NUM000 , contra de Caixa d'Estalvis Laietana -CIF G08169823 y declarar nula, por atentatoria a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, la conducta empresarial de no abonar al actor la prorrata de las dos gratificaciones extraordinarias prorrateadas desde enero de 1987 y, en virtud de ello, ordenar el cese inmediato de tal conducta y reponer al trabajador en el estatuto jurídico anterior a la aplicación de tal criterio retributivo debiendo abonar la empresa desde la fecha del acto del juicio -23-9-05-la prorrata de ambas gratificaciones extraordinarias, así como procediendo a la reparación de los daños y perjuicios derivados de tal conducta empresarial indemnizando al empleado demandante con la suma total de 55.772,16 euros, condenando a la Caixa d'Estalvis Laietana a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El actor presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial primero y percibiendo un salario bruto mensual de 2.211,74 euros (conformidad explícita de las partes).

  1. - En fecha 16-6-86 el accionante suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de 3 meses hasta el 15-9-86. En fecha 17-11-86 el actor suscribió nuevo contrato laboral temporal de 3 meses de duración, hasta el 16-2-87. De nuevo, el 17-2-87 las partes litigantes formalizaron nuevo contrato laboral con una duración inicial pactada de 6 meses desde el 18-2-87 hasta 17-8-87. Dicho contrato fue prorrogado en tres ocasiones, acumulándose entre contrato y prórrogas un total de 36 meses, hasta su conversión en indefinido en fecha 12-2-90 y con efectos de 18-2-90 (conformidad explícita de las partes y folios 40-49).

  2. - El 22-12-86 el Comité de Empresa y la Caixa d'Estalvis Laietana suscribieron un Pacto Colectivo a fin de regular el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y pagas estatutarias. En el punto 3° del apartado de manifestaciones, se establece textualmente que:

    3°- El presente pacto vincula, en lo referente al contenido de la Cláusula primera, a todo el personal incorporado en plantilla con carácter fijo al 31 de diciembre de 1986 , y a cuantos se contraten con el mismo carácter de fijos, a partir de dicha fecha.

    foli 38-reverso)

  3. - En el Pacto Colectivo suscrito entre el Comité de Empresa i Caixa d'Estalvis Laietana de 22-12-86 se acordó en su cláusula segunda el prorrateo en 12 mensualidades de dos gratificaciones especiales voluntarias. Este prorrateo de las 2 gratificaciones especiales consta en los recibos salariales bajo el concepto de paga especial pactada. Literalmente, la cláusula segunda establece que:

    "1) Las partes que celebran el presente acuerdo deciden el prorrateo en las doce mensualidades del año de las dos gratificaciones voluntarias, que será denominado 'prorrateo de las gratificaciones especiales' y figurará en nómina como concepto independiente identificado con la abreviatura necesaria.

    El importe de dichas gratificaciones, equivalente a una paga mensual, cada una de ellas, se calculará como hasta ahora ha sido costumbre en la Institución, detrayendo de la misma, los importes de complemento por hijos y los pluses que se vienen percibiendo en doce mensualidades y que no se computaban anteriormente.

    2) Las cantidades resultantes de este prorrateo, y reguladas en la Segunda cláusula del presente acuerdo, se declaran no absorbibles y compensables, acordándose que su importe no será computable a los efectos de la fijación del salario regulador para la determinación de los complementos de pensiones o prestaciones a cargo de la Caja y a favor de sus empleados o de los causahabientes de éstos, como no lo ha sido hasta la fecha.

    3) El prorrateo de las gratificaciones especiales que la empresa venía satisfaciendo de antiguo, con carácter voluntario y sin contraprestación alguna, se garantiza 'ad personam' a personal fijo en la plantilla de la Caja al 31 de Diciembre de 1986, no siendo de aplicación, en consecuencia, a los empleados que se contraten a partir de esta fecha. Excepcionalmente también tendrán derecho a la percepción del prorrateo 'gratificaciones especiales', aquellos empleados que a 31 Diciembre de 1986 figuren contratados con contrato temporal de duración mínima de seis meses y que lleguen a incorporarse a la plantilla de la Institución, por la transformación de su contrato temporal en fijo, en cualquiera de las prórrogas de éste. "

    (folio 39 y conformidad explícita de las partes).

  4. - La empresa demandada no ha abonado las dos pagas prorrateadas ni al actor ni al resto de empleados contratados a partir del 31-12-86 ni a los que en esa fecha no tuvieran vínculo laboral temporal con la entidad de duración mínima de 6 meses y que no se llegaran a convertir en fijos de plantilla por la conversión de su contrato temporal en fijo (conformidad: explícita de las partes).

  5. - El demandante ha dejado de percibir en concepto de prorrateo de las gratificacionesextraordinarias desde enero de 1987 hasta la fecha del juicio -23-9-05- la suma de 52.772,16 euros (hecho incontrovertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de tutela de derechos fundamentales, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 59.1 y 2 del ET en relación con el artículo 177.2 del TRLPL por interpretación errónea de una doctrina jurisprudencial que cita en el escrito de interposición del recurso. Según la recurrente, al no admitir el juzgador de instancia la excepción de prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por cuanto que la lesión del derecho fundamental estaba plenamente vigente, habría vulnerado la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 7/1983 y 13/1983 , que señala: "la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos".

Entiende la recurrente que la argumentación esgrimida por el juzgador de instancia para desestimar la excepción de prescripción de la acción, según la cual la supuesta conculcación del derecho fundamental sigue vigente a fecha de hoy y no se trata de una conducta pretérita sino completamente actual, no es de recibo, y ello porque, como ha indicado el Tribunal Constitucional en los citados pronunciamientos jurisprudenciales, el hecho de que los derechos fundamentales considerados en abstracto, sean permanentes e imprescriptibles, es compatible con que para reaccionar frente a cada lesión concreta, el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción (cuya prescripción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y podrá hacer valer en relación con cualquier lesión futura), sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación.

Este criterio sería, según la recurrente, perfectamente aplicable al caso de autos, en el que la acción ejercitada se funda en la supuesta lesión del derecho a la igualdad por discriminación derivada de la exclusión del actor del abono de las dos pagas extraordinarias desde enero de 1987, lo que demuestra que, al haberse concretado la lesión de dichos derechos en una injustificada exclusión del referido abono, la reclamación jurisdiccional de los mismos reviste la modalidad de una acción encaminada a exigir percepciones económicas para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que tienen señalado el término perentorio de un año en el artículo 59.2 del ET . Se trataría de una doctrina que con una correcta técnica jurídica, logra una perfecta imbricación entre la imprescriptibilidad genérica del derecho fundamental y el límite cronológico impuesto a su ejercicio ante una determinada violación.

Sin embargo, al no haberlo entendido así, la...

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