STSJ Cataluña 1021/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2005:13524
Número de Recurso2/2003
Número de Resolución1021/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1021/2005

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona , a treinta de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2/2003, interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE , representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT representado y dirigido por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 179/2002, de 25 de junio, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por el que se modifica el Decreto 75/1992, de 9 de marzo , por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en Cataluña, el Decreto 9671992, de 28 de abril , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y el Decreto 75/1996, de 5 de marzo , por el que se establece la ordenación de los créditos variables d ela educación secundaria obligatoria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Estado impugna mediante el presente recurso el Decreto 179/2002, de 25 de junio, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña , por el que se modifica el Decreto 75/1992, de 9 de marzo , por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación secundaria obligatoria en Cataluña, el Decreto 96/1992, de 28 de abril , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y el Decreto 75/1996, de 5 de marzo , por el que se establece la ordenación de los créditos variables de la educación secundaria obligatoria.

Este recurso vino precedido de un requerimiento dirigido a la Administración autonómica, formulado al amparo del art. 44 de la Ley Jurisdiccional .

El requerimiento y la demanda posterior descansan en la apreciación de que las modificaciones introducidas por el Decreto impugnado no respetan la normativa básica estatal, a saber, el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio , por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria (ESO), modificado por el Real Decreto 894/1995, de 2 de junio , y por el Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre .

SEGUNDO

Debe examinarse con carácter previo la causa de inadmisibilidad que plantea la Administración demandada, ex art. 69.c) en relación con el 44.2 y 28 de la Ley Jurisdiccional , derivada del hecho de que cuando se formuló el requerimiento (el 4 de octubre de 2002) había transcurrido con exceso el plazo de dos meses para formularlo ya que el Decreto impugnado se había publicado en el DOGC el 4 de julio anterior. Por ello, el plazo terminaba el 4 de septiembre dado que el requerimiento no es una actuación judicial sino administrativa y, por tanto, era hábil el mes de agosto.

No cabe acoger esta pretensión que ya ha sido presentada y rechazada, en idénticos términos, en vía de alegaciones previas. Como se afirmaba en el auto de 25 de septiembre de 2003 , que zanjó ese incidente previo, "con independencia de la naturaleza jurídica del requerimiento potestativo regulado en el art. 44 de la Ley Jurisdiccional , en orden a determinar si el plazo de dos meses para formularlo es administrativo o procesal (con las repercusiones diferentes que comporta una u otra opción para el cómputo del mismo), es lo cierto que dicho trámite y plazo para realizarlo están recogidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción y que el art. 128.2 establece literalmente que "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil".

Por este motivo no se comparte el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que ahora se invoca. Y, respecto de la del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996 , ha de señalarse que versa sobre el requerimiento regulado en otra ley. No interpreta, por tanto, la prevención específica del art. 128.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO

Sobre el fondo del asunto deben hacerse dos observaciones preliminares. De un lado, que están las dos partes conformes (o, cuando menos, no lo cuestiona la Administración demandada) en que resulta ajustada a Derecho la vía impugnatoria utilizada, esto es, el recurso contencioso-administrativo, frente a la del conflicto constitucional de competencias. La línea divisoria que permite deslindar un cauce del otro, consiste en que, en el conflicto de competencias, es incluso controvertida la titularidad de la competencia misma y no sólo la adecuación de la concreta disposición general impugnada al orden de competencias preestablecido, mientras que en el recurso contencioso-administrativo la titularidad de lacompetencia supuestamente infringida por la norma examinada no se discute y es clara su atribución subjetiva, siendo litigiosa sólo su contravención, invasión o interferencia en su ejercicio. En el caso de autos no se cuestiona la titularidad estatal de la competencia para fijar los contenidos básicos, itinerarios concretos y estructura general de las enseñanzas de la ESO. Lo que se discute es si el Decreto impugnado, al introducir una serie de variantes respecto de las normas estatales, conculca ese orden de competencias, lo cual es materia propia del orden contencioso-administrativo.

CUARTO

En segundo lugar, sobre el marco normativo competencial en materia educativa (prescindiendo ahora de referencias constitucionales), admite la Administración demandada -a los efectos que aquí se discuten- que al Estado le corresponde "la fixació dels ensenyaments mínims que constitueixen els aspectes bàsics del currículum, de manera que l'establiment del currículum dels distints nivells, etapes, cicles, graus i modalitats del sistema educatiu correspon, respectant els dits ensenyaments mínims, a les Administracions educatives competents (en el nostre cas, a la comunitat autònoma de Catalunya)"

En este sentido, el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del sistema educativo -en vigor cuando se dicta el Decreto impugnado-, establece:

"Articulo 4. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo que regulan la práctica docente.

2. El Gobierno fijará, en relación con los objetivos, expresados en términos de capacidades, contenidos y criterios de evaluación del currículo, los aspectos básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos correspondiente. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, en ningun caso requerirán más del 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.

4.- Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas por la presente ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten".

También admite la representación letrada de la Generalitat que " pel que fa a l'ensenyament secundari obligatori, aquests ensenyaments mínims es van fixar, inicialment, mitjançant el Reial decret 1007/1991, de 14 de juny , pel qual s'estableixen els ensenyaments mínims corresponents a l'ensenyament secundari obligatori, modificat, posteriorment, pel Reial decret 984/1995, de 2 de juny i més recentment pel Reial decret 3473/2000, de 29 de desembre ". El Real Decreto 1007/1991 señala en su exposición de motivos : " De acuerdo con la distribución de competencias que se deriva de la Constitución, y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica 1/1990 ,...

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