SAP Alicante 494/2001, 13 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2001:3815
Número de Recurso230/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2001
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 494 /2001.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara , representada por el Procurador Sr. Serra Escolano y asistida por el letrado Sr. Flores Argente, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda (Alicante), en los autos de juicio ejecutivo número 216/2000, se dictó, en fecha veintisiete de Febrero de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo las excepciones alegadas por la parte demandada y debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada trance y remate de los bienes embargados propios del deudor Dª. Bárbara y con su producto pagar al actor DIRECCION000 . la cantidad de 2.268.107 pesetas importe del principal los intereses pertinentes en dicha cantidad y las costas causadas y que se causen hasta el completo pago...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada- ejecutada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por los arts. 457 y ss de la LEC (2000), elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 230/2001, señalándose para votación y Fallo el pasado día doce de Septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó, vía recurso de apelación, esencial reedición de los motivos de oposición deducidos en primera instancia, verificando impugnación de la sentencia de instancia en los particulares afectos a la desestimación de dichas excepciones o motivos de oposición sobre la base de argumentaciones que se analizarán en los fundamentos jurídicos siguientes, interesando, en su virtud, la revocación de la sentencia de instancia, dictándose nueva resolución de conformidad con lo solicitado en el escrito de formalización de oposición.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso de apelación deducido de contrario, impugnando las argumentaciones del mismo, interesando en su virtud la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas de alzada.

SEGUNDO

Reproduce la parte apelante la primera de las excepciones o motivos de oposición deducidos en primera instancia afecta a presunta " falta de formalidades necesarias de la letra de cambio reguladas en el art. 67-2 de la LCCh", y ello, en esencia, por defecto de timbre a los fines de liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados.

Reseñar a este respecto que la citada excepción fue objeto de una pormenorizada valoración sobre la base de una extensa argumentación jurídica, con apoyo en doctrina de diversos Tribunales, determinante de la desestimación del referido motivo de oposición aludido en el párrafo anterior, y ello en un marco en el que el título base de la ejecución viene determinado por pagaré; argumentación jurídica recogida en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia que, en la medida en que no ha sido desvirtuada por la mera mención por la parte apelante de artículos tomados en consideración, analizados y desarrollados en sus consecuencias aplicadas al caso concreto, por el Juzgador a quo, en valoración que no se acreditado incurra en error jurídico alguno, y a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, se da por esencialmente reproducida - en todo lo que no resulte precisado y/o desvirtuado en e presente fundamento jurídico, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias.

Adicionar únicamente que la tesis expuesta por el Juzgador a quo a los efectos de desestimar la primera de las excepciones formuladas aparece como acorde a doctrina de este Tribunal expuesta, entre otras, y entre las más recientes, en Sentencia de fecha 3-3- 2000, en el sentido de que el art. 37 ( en relación al 33 ) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados únicamente prevé la pérdida de fuerza ejecutiva para las letras de cambio y no para los pagarés nominativos - siendo el documento base de la ejecución documento de esta última naturaleza-, sin que quepa una interpretación analógica o extensiva de la norma para otros supuestos, vedada en el ámbito fiscal por la Ley General Tributaria que viene a imponer el criterio restrictivo en su aplicación, lo que resulta aún más patente en los preceptos sancionadores o prohibitivos, como sucede en el aquí analizado, que comporta la pérdida de importantes derechos. Criterio que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, aparece además sustentado prácticamente de forma uniforme por la doctrina en el ámbito de las resoluciones judiciales, como por ejemplo, y al margen de las reseñadas en el propio fundamento jurídico de la sentencia de instancia, y entre otras muchas, SSAP Asturias 29-4-1998,Valencia 2- 10-1995 y 16-1-1997, Rioja 9-7-1996, Valladolid 26-12-1995, Barcelona 10-5-1995, Palma de Mallorca 25-2-1994, etc.

Procede pues, en este punto, la desestimación del particular correspondiente del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada.

SEGUNDO

En las alegaciones segunda y tercera del escrito de formalización del recurso de apelación, por la parte ejecutada se verifica implícita reproducción de la segunda de las excepciones formuladas en su día con ocasión del escrito de oposición en la primera instancia, impugnando la resolución de instancia en los particulares afectos a su desestimación, y ello esencialmente por considerar

-Que por el Juzgador a quo se omitió referencias a lo que la parte definió como iliquidez de la deuda, entendiendo la parte apelante que por el juzgador a quo se debió proceder a la liquidación previa de deudas entre las partes a la fecha de reclamación de pagaré Asimismo se alegó la existencia de confusión por el Juzgador a quo entre "cumplimiento irregular o defectuoso de la prestación" con lo que la parte configuró como falta de entrega de parte de los productos encargados, entendiendo justificada la verificación de pagos por importe superior a la mercancía efectivamente suministrada.

Que, en todo caso, y a juicio de la parte apelante, concurriría supuesto de incumplimiento sustancial de su obligación por la mercantil ejecutante, susceptible &dotar de base a la excepción en su día formulada.

Recordar que el enunciado de la excepción esencialmente reproducida por la parte apelante, en su conformación originaria reflejada en el escrito de formalización de la oposición en primera instancia veníadeterminado por el de " excepción causal por falta de provisión de fondos consistente e la no liquidez de la deuda, al no haberse practicado liquidación definitiva de las relaciones existentes entre ambas partes ni haberse entregado las mercancías objeto de pago...".

Pues bien, a la vista de las circunstancias evidenciadas en autos, procede la desestimación de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia recogidos en las alegaciones segunda y tercera del recurso de apelación, y ello en base a las consideraciones siguientes:

  1. Es necesario partir de la consideración del juicio ejecutivo como proceso sumario, que por tanto no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2008
    • España
    • 16 Diciembre 2008
    ...de marzo de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de junio de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de septiembre de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 9 de julio de 2001, la Sentencia de la Au......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR