STSJ Castilla-La Mancha 1689/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:3512
Número de Recurso1218/2006
Número de Resolución1689/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.689

En el Recurso de Suplicación número 1218/06, interpuesto por "BB SERVEIS", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 8 de mayo de 2006 , en los autos número 153/06, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido por Octavio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda, e inadecuación de procedimiento, y respecto al fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO contra la empresa BB Serveis (Iniciativas Sociales de Albacete S.L.) declarando el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo en su integridad el salario resultante del modo de calculo que venia practicando la anterior adjudicataria del servicio condenando a la demandada BB Serveis (Iniciativas Sociales de Albacete S.L.) a estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El 15 de marzo de 2.006 el Sindicato CCOO interpone demanda de conflicto colectivo contra la empresa BB Serveis (Iniciativas Sociales de Albacete S.L.L.) ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete.

SEGUNDO

El ámbito de afectación del conflicto esta constituido por la totalidad de los trabajadores que prestan servicios para el Servicio de Asistencia a domicilio organizado por el Excmo. Ayuntamiento de Hellín (26 trabajadores) en la actualidad el citado servicio se encuentra asignado a la demandada desde el 1 de agosto de 2.005.

TERCERO

Con anterioridad dicho servicio había sido prestado por la empresa Asociación de Servicios ASER, celebrándose el 20 de junio de 2004 contrato administrativo del Servicio de Ayuda a domicilio en Hellin y pedanías entre el Excmo. Ayuntamiento de Hellin y la nueva adjudicataria del servicio, hoy demandada.

CUARTO

Con fecha 11 de enero de 2.006 por los hoy actores se ha presentado solicitud de mediación, que ha sido intentada el 19 de enero de 2.006 sin avenencia.

QUINTO

La cuestión planteada en el intento de mediación estribaba en la diferente retribución dada por la nueva adjudicataria del servicio al precio hora, que según el modo efectuado por la demandada entraña un perjuicio de 2,15 euros por hora trabajada.

SEXTO

El 28 de marzo de 2.006 han sido dictadas sentencias en los autos nº 58/2005 y 578/2005 de los seguidos ante este Juzgado a instancia de las hoy actoras contra la mercantil ASER estimando las pretensiones de las trabajadoras, reconociéndose en la primera de ellas que: "desde el año 2.003 se ha modificado el sistema retributivo unilateralmente por parte de la empresa; lo que unido a la falta de acreditación por la demandada del pacto salarial a que alude en el acto de juicio en virtud del cual las trabajadoras habrían aceptado la modalidad de pago que ahora se discute y la omisión por la demandada de prueba alguna que justifique la bondad del sistema retributivo adoptado, o al menos que no ocasiona ningún perjuicio a las trabajadoras, obliga a reconocer que el nuevo sistema de retribución ha sido impuesto unilateralmente por la demandada, y en consecuencia procede la estimación de la demanda interpuesta. Debiendo incrementarse las indicadas cantidades con el 10% de demora, conforme al art. 29-3º del Estatuto de los Trabajadores"; y en la recaída en autos 578/2005 "acreditado a través de la prueba practicada, la realidad de la relación laboral invocada, categoría profesional y salario a través de la prueba documental aportada; y en concreto la no aplicación al salario percibido por las actoras de los incrementos que se establecen en los convenios colectivos para la actividad de limpieza de locales y edificios de la provincia de Albacete correspondientes a los años 2.004 y 2005, obliga al reconocimiento de la pretensión esgrimida por las trabajadoras, sin que puedan ser tomados en consideración los cálculos aportados por la demandada en el acto de juicio, dentro de su ramo de prueba, por cuanto pretende compensar los incrementos reclamados con el percibo de cantidades derivadas de la anterior conciliación, de la que no se acredita exista vinculación alguna con los conceptos ahora reclamados. En consecuencia procede la estimación de la demanda. Debiendo incrementarse las indicadas cantidades con el 10% de demora, conforme al art. 29-3º del Estatuto de los Trabajadores ".

SEPTIMO

El apartado 2 del contrato reseñado donde se recogen las prescripciones técnicas (Condiciones particulares del servicio), recoge en el punto 6.3 (obligaciones del contratista) la siguiente: "Contar con los medios materiales y personales suficientes en numero y cualificación para atender el servicio objeto de contrato, asumiendo todos los costes derivados de la relación de dependencia de dicho personal, así como todas las responsabilidades tanto de los hechos susceptibles de producirlas, como de las relaciones laborales con dicho personal, que en ningún caso se considerara personal del Ayuntamiento de Hellin. En cualquier caso se acreditara el cumplimiento de la legislación y Convenio Colectivo Laboral de aplicación al servicio vigente en cada momento.OCTAVO: El Convenio Colectivo Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Albacete, (BOP de 30 mayo 2005 ), establece en su artículo 16 Adscripción del personal

Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores/as de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos/as a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se de alguno de los siguientes supuestos:

a)Trabajadores/as en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses, sea cual sea la modalidad de su contrato de trabajo, incluyéndose como tales contratos los de aquellos trabajadores/as que sean fijos/as de la empresa saliente.

.........

La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento por las partes a las que vincula, empresa cesante, nueva adjudicación y trabajador.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo por un período inferior a los dos meses, dicho personal, con todos sus derechos, se adscribirá a la nueva empresa.

.......

En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en...

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