SAP Álava 102/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2004:443
Número de Recurso61/2004
Número de Resolución102/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-02/020627

Rollo ape.faltas 61/04

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 (Vitoria)

Procedimiento: Juicio faltas 460/03

Apelante: Carlos Francisco

Abogado: MIKEL RODRIGUEZ PARRA

Adherido: MINISTERIO FISCAL

Apelado: ERTZAINA N. Eduardo

Abogado: CARLOS PEREZ GARCIA

Procurador: ANA ROSA FRADE FUENTES

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día dos de Julio de dos mil cuatro.

EN NOMBRE DEL REY

la siguienteSENTENCIA Nº 102/04

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 61/04, dimanante de Juicio de Faltas nº 460/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria , seguido por lesiones en agresión, promovido por D. Carlos Francisco , dirigido por el Letrado D. Mikel Rodríguez Parra y representado

por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 21.04.04 , siendo apelado adherido el MINISTERIO FISCAL y como apelado AGENTE DE LA ERTZAINTZA nº Eduardo dirigido por el Letrado del Gobierno Vasco y representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo absolver y absuelvo al agente de la Ertzaina Eduardo de la falta que dio origen al presente juicio sin especial pronunciamiento respecto a las costas".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Francisco alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 7.05.04, dándose traslado por diez días a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 12.5.04 adhiriéndose al recurso, y la Procuradora Sra. Frade en representación del Agente de la Ertzaintza nº Eduardo presentó escrito impugnando el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 9.6.04, se formó el Rollo, registrándose y turnándose, pasando los autos al Magistrado designado conforme al turno establecido para dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Con base en el artículo 240 y 242 LOPJ, con relación al art. 238.3 de este mismo Cuerpo Legal y el art. 24.2 de la Constitución , el recurrente aduce como primer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por no haber sido citado el letrado al juicio de faltas, y solicita la nulidad de todas las actuaciones hasta el momento previo al juicio.

Dicho recurso está apoyado por Ministerio Fiscal que alega que se ha producido efectivamente una vulneración del derecho de defensa, al no ser citado el letrado designado por el denunciante, que ya había intervenido en el procedimiento y en la vista anteriormente celebrada y suspendida, por lo que interesa que se estime el recurso declarando la nulidad del juicio celebrado a fin de que se vuelva a celebrar con todas las garantías legalmente previstas.

La parte apelada se opone a tal pretensión, considerando que se han respetado todas las garantías y que no se ha vulnerado el derecho de defensa.

En principio, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, las garantías del proceso penal para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22/1987, 41/1987, 102/1987, 236/1993, 327/1993 y 10/1995 , entre otras). Igualmente, se puede señalar con el máxime interprete de nuestra Carta Magna, que el art. 24,1 CE exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley. La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte, salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( SSTC 112/1987, 151/1987 89/1991 ó 123/1991 ). Por dichas razones, tal Tribunal ha venido insistiendo desde sus primeras resoluciones en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/1987, 16/1989, 110/1989, 142/1989 y 103/1994 ).

El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta,pues, la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, "sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental" ( SSTC 112/1987, de 2 de julio, FJ 2; 114/1988, de 10 de junio, FJ 2; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 77/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 19/2992, de 28 de enero, FJ 1; 22/2001 de 29 de enero, FJ 2, entre otras ).

Por otro lado, como indica la STC 215/2003, de 1 de diciembre , es preciso recordar la reiterada doctrina constitucional, según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho de defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE , cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1 CE . En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de faltas, no priva al justiciable del derecho de defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes...

Añade esta sentencia que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 de octubre de 1979 -caso Airey-, y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli ) ha señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión...

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