SAP Alicante 13/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:1184
Número de Recurso89/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N°13/2002

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ DE MADARIA RUVIRA

D. JOSÉ MANUEL VALERO DIEZ

D. JAVIER GIL MUÑOZ

En la Ciudad de Elche a catorce de marzo de dos mil dos.

VISTA en trámite el juicio oral ante la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Orihuela, seguida por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil, contra los acusados Humberto , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, natural de Madrid y vecino de Valencia, c/ DIRECCION000 , NUM001 , piso NUM002 , de profesión médico, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia acreditada, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y defendido por el Abogado D. Javier Boix Reig, y Daniel , nacido en Murcia el día 16- 1-53, hijo de Juan Luis y de Gloria , con D.N.I. NUM003 , vecino de La Aparecida- Orihuela, c/ DIRECCION001 n° NUM004 , sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia acreditada, representado por el Procurador D. Juan B. Castaño López y defendido por el Abogado D. José L. Zambudio Molina, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. Fiscal-Jefe D. José Juan Luis Romero Escabias de Carvajal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VALERO DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició por denuncia del Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Orihuela.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales, manteniendo en su integridad la petición inicial de que los hechos son constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432,1 del CP, en su actual redacción, más favorable, del que consideró autor a Humberto , y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390,2 del CP, de los que consideró autores al anterior y a Daniel , pero interesando con carácter subsidiario que los hechos fueran constitutivos o bien de un delito del articulo 433,1 y 2, o bien de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 250 6 y 7 y 438 del CP vigente como más favorable a los artículos 535,529 5 y 7 del CP de 19 3, en relación con el acusado Humberto . Solicitando para ésteúltimo una pena de tres años de prisión y seis meses de inhabilitación absoluta por el delito de malversación de caudales y una pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 5000 pesetas diarias por el delito de falsedad documental. Para Daniel , interesó una pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 5000 pesetas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con declaración de las costas de oficio por entender que no eran autores de delito alguno.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Orihuela, recibió del Concejal de Servicios Sociales, la cantidad de 6.166.426 pesetas, con fecha 7 de abril de 1993, más otros 2 millones de pesetas el 11 de mayo de ese mismo año. A su vez, el Concejal, había recibido dichas cantidades de la Hermana Bernardina, de la Comunidad de Hermanas de la de Beatísima Virgen del Monte Carmelo de Orihuela, que se las entregó en tal condición y en concepto de superávit correspondiente a la administración económica del Hospital Municipal de San Juan de Dios, cuando éste fue cerrado.

El Ayuntamiento de Orihuela, por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 20 de marzo de 1986, tenía un convenío de colaboración con la citada Comunidad, en virtud de la cual esta Congregación se comprometía a facilitar asistencia y colaboración en la organización y mantenimiento de los servicios asistenciales en el citado Hospital municipal, mediante el empleo de tres Hermanas de dicha Orden. El ayuntamiento retribuía esa labor mediante el pago de 150.000 pesetas mensuales. El personal, mantenimiento y suministros de agua y luz, eran de cuenta del Ayuntamiento. Los ancianos pagaban como contraprestación por los servicios recibidos una cantidad que, en función de sus posibilidades, les era exigida por la Hermana Bernardina. Proviniendo aquellas cantidades recibidas por el acusado de estos pagos.

La gestión y administración del Hospital, era llevada por la citada Hermana, sin intervención municipal y sin que en el estado de ingresos del Presupuesto General del ayuntamiento, existiese partida presupuestaria alguna para su contabilización.

Una vez recibido el dinero en metálico, el acusado., en vez de proveer el trámite reglamentario para su ingreso en las arcas municipales, lo hizo suyo con intención de propio beneficio.

En fechas posteriores, ya en el año 1998, cuando tuvo noticias de que se estaban desarrollando investigaciones judiciales y que se seguía este procedimiento, para conseguir una coartada, se puso de acuerdo con el también acusado Daniel , amigo personal suyo desde hace más de treinta años, contratista de numerosas obras de la Administración Local y adjudicatario del servicio de limpieza, para que, en su condición de administrador de la empresa Limplac, S.L., facilitara tres recibos supuestos de pago de fechas 13 agosto 25 de septiembre y 22 de octubre de 1993, por un valor total de 8.166.426 pesetas, con la pretendida finalidad de justificar el destino de estas sumas a obras sociales, tal como fue el deseo expresado por las monjas en el momento de su entrega.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad de la cuestión debatida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos tipificado en el actual Código Penal Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre de 1995 -en vigor desde el 25 de mayo de 1996- en el art. 432 que establece en su apartado primero, "La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiera que un tercero, con igual ánimo, sustraiga caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por el tiempo de seis a diez años.", siendo este precepto, apreciado en la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal, ley penal más favorable con respecto al marco punitivo que resultaría aplicable al hecho de conformidad con el art. 394.3 del Código Penal derogado, pero vigente en la fecha de comisión del delito, todo ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 9.3 C.E., 2.2 y Disposición Transitoria la y 2 del C.P. de 1995; y de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el articulo 392 en relación con el articulo 390,2 del CP. Cuya naturaleza jurídica, requisitos objetivos y subjetivos y la imprescindible concreción de la prueba de cargo analizaremos a continuación, ya que en los hechos descritos concurren los elementos típicos que configuran lasexpresadas infracciones delictivas, de acuerdo con una reiterada doctrina legal (así las SSTS 8 noviembre 1996, 24 enero 1997, 2 febrero 1998 y 11 octubre 1999, respecto de la primera de ellas y las SSTS de 28 de noviembre de 2000,25 de junio y 1999 y 17 de diciembre de 1998, en cuanto a la segunda).

SEGUNDO

La malversación de caudales públicos en su modalidad de conducta típica activa descrita en el artículo 432,1 del CP, en cuanto delito de imputación exclusiva al acusado don Humberto :

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1999 que "el delito de malversación de caudales públicos tiene una doble naturaleza: por un lado es un delito contra la Administración publica, razón por la cual forma parte del Título XIX del Libro II del Código Penal, y por otro, en relación a su contenido y a su propia dinámica de comisión (u omisión), es un delito contra el patrimonio, pues en definitiva, al menos en cuanto a la figura concreta del art. 432, consiste en una sustracción de patrimonio ajeno, con una estructura similar a las de varias de las figuras delictivas comprendidas en algunos de los capítulos primeros del Titulo XIII del mismo Libro 11 que regula "los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico" (hurtos, robos, estafas, apropiaciones indebidas)".

Sin embargo, el bien jurídico tutelado en el delito de malversación no es sólo el patrimonio público sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades autónomas o de los Ayuntamientos, así como la confianza del público en el manejo Honesto de los caudales públicos y la propia fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen. Como dice la STS de 10 de febrero de 1998 "Tiene declarado la jurisprudencia -en relación con el delito de malversación de caudales públicos- que el mismo tutela no sólo el patrimonio público, sino sobre todo el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado y, en general, de los entes públicos; que el autor de la malversación, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto del Estado, cuyos bienes gozan de una mayor protección jurídica que los privados (v. S.T.C. n° 45/1986, y S.T.S. de 27 de mayo de 1993); que entre los dos criterios utilizables -el de la "incorporación" y el de "destino"- este Tribunal se ha inclinado por este último (v. S 10 de octubre de 1989); que el concepto de funcionario públíco, a los efectos de este tipo...

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