SENTENCIA DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 21 de Diciembre de 2011

Fecha21 Diciembre 2011

Procedimiento de reintegro por alcance nº A59/11

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Excma. Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A59/11, del Ramo de Sociedades Estatales (Correos y Telégrafos), en el que la Sra. Abogada del Estado ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don F.R.R.. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 29 de abril de 2011. El mismo trae causa de las actuaciones previas nº 100/09, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de mayo de 2011 se resolvió anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a Don F.R.R..

TERCERO

Con fechas 13 y 17 de mayo de 2011 comparecieron, respectivamente, el Ministerio Fiscal y la Sra. Abogada del Estado. Don F.R.R. compareció con fecha 9 de junio de 2011.

Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2011 se tuvo por personados al Ministerio Fiscal, a la Sra. Abogada del Estado y a Don F.R.R., y se acordó dar traslado de las actuaciones a la Sra. Abogada del Estado para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese la correspondiente demanda.

CUARTO

Con fecha 11 de julio de 2011 la Sra. Abogada del Estado interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Don F.R.R. en la que solicitó:

“AL CONSEJERO SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y en su consecuencia tenga por evacuado el traslado conferido y por formulado el escrito de demanda para que en su virtud y tras la tramitación procedimental que resulte oportuna, se digne dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A.- Que se cifran en 5.775,59 € (CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS) los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

B.- Que por el total de dicho importe es responsable contable directo la parte demandada.

C.- Que se condene al pago de la cantidad en que se cifra el perjuicio al declarado responsable.

D.- Que igualmente se condene al demandado, como responsable contable directo, al abono de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71.4ª.e) de la LFTCU.

E.- Que se contraiga la cantidad citada en la cuenta pertinente.

F.- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales.”.

No aportó con su escrito de demanda ningún documento.

QUINTO

El 13 de julio de 2011 se dictó decreto admitiendo la demanda interpuesta, una vez apreciada la jurisdicción y competencia de este Tribunal, otorgando a las partes un plazo de cinco días para que alegaran acerca de la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Con fecha 6 de septiembre de 2011 se dictó auto en el que se acordó que el presente procedimiento siguiera los trámites del juicio declarativo verbal, conforme a lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Por decreto de 15 de septiembre de 2011 se acordó citar a las partes para la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las advertencias a que se refieren los artículos 440 y 442 de la citada Ley y con indicación de que debían asistir a la vista con los medios de prueba de que intentasen valerse.

OCTAVO

El 24 de octubre de 2011 tuvo entrada en este Tribunal escrito de Don F.R.R. en el que manifestó que no podía acudir al acto de la vista y solicitó que se leyeran sus alegaciones en el acto del juicio. El 25 de octubre del mismo año se acordó dar traslado del citado escrito a las partes intervinientes para su conocimiento.

NOVENO

Con fecha 26 de octubre de 2011 se celebró el juicio previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Comparecieron la Sra. Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal. Don F.R.R. no compareció pese a estar debidamente notificado.

La Consejera de Cuentas, una vez oídas las partes acerca del escrito presentado con fecha 24 de octubre de 2011 por Don F.R.R., y habiéndose manifestado las mismas en contra de la admisión de dicho escrito, acordó no incorporarlo a los autos y su devolución al remitente, al no justificar éste los motivos de salud que, según alegaba sin prueba de apoyo alguna, le habían impedido acudir al juicio.

La Sra. Abogada del Estado se ratificó en su demanda y pidió que se dictase sentencia en la que se estimasen íntegramente sus pretensiones, con recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por la Abogacía del Estado y solicitó igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

La Consejera acordó recibir el pleito a prueba y admitió las pruebas propuestas por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal, consistentes en la incorporación a los autos de la documental obrante en las actuaciones.

Finalmente la Consejera de Cuentas declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

DÉCIMO

Con fecha 16 de noviembre de 2011 se notificó a Don F.R.R. el acta del juicio celebrado y se procedió a la devolución de su escrito en los términos acordados en el acto del juicio.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don F.R.R. ostentó el puesto de director de la sucursal de correos y telégrafos nº 10 de Sevilla, desde el año 2000 hasta el 15 de diciembre de 2008 (folio 62 del expediente disciplinario SGP 028/2008).

SEGUNDO

Con motivo del relevo, el 15 de diciembre de 2007, de Don F.R.R. como director de la sucursal nº 10 de Sevilla por Doña M.J. G., ambos firmaron el 14 de diciembre acta en la que se procedió al desglose de la caja de la sucursal nº 10 de Sevilla, en la que consta (folios 64 y 65 del expediente disciplinario SGP 028/2008): CONCEPTO IMPORTE (euros)

Metálico 7.680,00

Cajas ventanilla 1.300,00

Ingresos banco a lo largo de la jornada 15.500,00

Ventanilla lista 1.330,46

Batea (se detalla en hoja adjunta en concepto de estampillas, monedas, tickets inutilizados, billetes falsos y duplicados) 4.948,97

Reembolso pendiente de formalizar 1.325,08

Caja director 40,49

Cantidad total balance día 13/12/2007 30.799,92

TERCERO

Con motivo del referido relevo en la sucursal nº 10 de Sevilla y ante la existencia de descuadres y anomalías en el control económico de la misma, se emitieron sendos informes por el auditor de zona de auditoría y control nº 11 con fechas 15 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008. En este último informe se cuantificó un descubierto de 5.775,59 euros, según el siguiente desglose (folios 5 a 8 y 18 y siguientes del expediente disciplinario SGP 028/2008): CONCEPTO IMPORTE (euros)

- Descubierto en caja (según acta de arqueo) 4.579,21

- Productos faltantes en almacén 599,10

- Reembolsos pendientes de formalizar 582,28

- Recargas Telecor pendientes de ingresar 15,00

TOTAL DESCUBIERTO 5.775,59

CUARTO

Con fecha 11 de febrero de 2008 se levantó por el auditor acta de arqueo de fondos en la sucursal nº 10 de Sevilla, en la que se recoge que a fecha 3 de enero de 2008, “una vez tenido en cuenta el pronunciamiento de la Jefatura de Finanzas sobre la invalidez de una serie de efectos pendientes de comprobación, así como otras circunstancias verificadas posteriormente en el transcurso de la información” existía un descuadre de 4.579,21 euros, según el siguiente desglose (folio 22 expediente disciplinario SGP 028/2008): - Saldo de los fondos existentes en metálico 12.809,18 euros

-Metálico en caja: 11.271,57 euros

- Metálico en ventanillas para cambio: 1.400 euros

- Reembolsos pendientes de formalizar: 37,61 euros

- Billetes falsos: 100 euros

- Total caja según balance del 2 de enero de 2008 17.388,39 euros

Diferencia 4.579,21 euros

Asimismo, el 11 de febrero de 2008 se levantó acta de descubierto complementaria en la que “una vez tenidos en cuenta los nuevos datos comprobados en el transcurso de la información de referencia” se detalla un descubierto adicional por importe de 1.312,95 euros, según el siguiente desglose (folio 23 expediente disciplinario SGP 028/2008): - Descubierto en caja (según acta de arqueo) 4.579,21 euros

- Productos faltantes en almacén 599,10 euros

- Reembolsos pendientes de formalizar 582,28 euros

- Recargas Telecor pendientes de ingresar 15 euros

TOTAL DESCUBIERTO 5775,59 euros

- Acta descubierto aprobada por el área de Tesorería - 4.462,64 euros

TOTAL ACTA DESCUBIERTO COMPLEMENTARIA 1.321,95 euros

QUINTO

En la relación de “Existencias de productos en almacén” de fecha 5 de enero de 2008, se detallan las diferencias entre las existencias reales del almacén y las que figuran tanto en el listado IRIS como en las remesas sin validar (correspondientes a sellos, sobres y otros efectos), que arrojan un descubierto de 599,10 euros, una vez compensados los sobrantes con los faltantes, según el siguiente desglose (folios 24 a 26 del expediente disciplinario SGP 028/2008): A B C = A + B D E F = C – D + E G =F - C

Remesas pendientes de validar (euros) Existencias según listado IRIS (euros) Total existencias

(euros). Productos faltantes (euros) Productos sobrantes (euros) Total existencias reales (euros) Diferencia entre existencias

8.407,75 47.383,64 55.791,39 8.183,58 7.584,48 55.192,29 - 599,10

Respecto de las remesas pendientes de validar, en la aplicación informática de “Gestión de suministros” figuran las “consultas de pedidos pendientes”, en las que constan las 20 remesas pendientes de validar que se detallan en el listado de 5 de enero de 2008. En cada una de ellas figura la fecha de los albaranes, la sucursal de destino, así como los productos y su importe (folios 82 a 101 del expediente disciplinario SGP 028/2008).

SEXTO

A fecha 5 de enero de 2008 figuraban en la sucursal nº 10 de Sevilla los siguientes “reembolsos con datos de fichero pagados el 4 de diciembre de 2007 pendientes de datar”: UNIDAD ORIGEN IMPORTE EN EUROS

Barcelona CAM 2 32,39

Barcelona CAM 2 108,90

Barcelona CAM 2 23,40

Barcelona CAM 2 64,10

Madrid CAM 2 42,70

Barcelona SUC 9 25,32

Córdoba SUC 2 285,47

TOTAL 582,28

Con fecha 7 de febrero de 2008 se realizaron los giros correspondientes a los referidos envíos (folios 45 a 53 del expediente disciplinario SGP 028/2008).

SÉPTIMO

Con fecha 5 de febrero de 2008 la subdirección de gestión de personal de la sociedad de correos y telégrafos acordó la incoación del expediente disciplinario SGP 028/2008, seguido contra Don F.R.R.. El 4 de noviembre de 2008 se acordó por el Subdirector de gestión de personal declarar al citado funcionario autor de una falta disciplinaria de carácter grave a corregir con suspensión de funciones durante seis meses y un día (folios 1 y 128 a 130 del expediente disciplinario SGP 028/2008).

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 29 de abril de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La Sra. Abogada del Estado solicita que se declare la existencia de un alcance en los fondos públicos de la sociedad de correos y telégrafos cifrado en 5.775,59 euros y que se condene a Don F.R.R., como responsable contable directo, al reintegro del mencionado importe, así como al de los intereses y costas correspondientes.

Sostiene que Don F.R.R. ostentaba el cargo de director de la sucursal de correos y telégrafos nº 10 de Sevilla, por lo que le correspondía llevar un control de las existencias, así como la gestión y contabilización del resto de actuaciones de la oficina, realizando los oportunos arqueos y dando cuenta, en su caso, a sus superiores.

Dice que en la visita de la inspección a la citada oficina se puso de manifiesto que se había ocasionado un menoscabo en los fondos públicos de la sociedad de correos y telégrafos cifrado en 5.775,59 euros, según el siguiente desglose:

  1. 4.579,21 euros correspondientes a sellos, efectos inutilizados, tickets duplicados y demás presuntos justificantes, en su mayor parte estampillas inutilizadas de fechas atrasadas, que constan en el saldo en caja del balance del 2 de enero de 2008. Sostiene que el citado funcionario no los remitió regularmente a la Administración Postal junto con la oportuna certificación para justificar la cuenta de ingresos, conservándolos en la caja fuerte y contabilizándolos diariamente como si de metálico se tratase.

  2. 599,10 euros correspondientes al saldo deudor en el almacén de productos de la oficina. Sostiene que en los últimos años se ha producido una falta de control en la gestión y contabilización del almacén, por lo que no coinciden las existencias reales con las detalladas en el listado emitido por la aplicación IRIS. En unos casos faltan y en otros sobrando diversos productos, además, veinte remesas no fueron validadas en la aplicación, siendo la más antigua de marzo de 2003.

  3. 582,28 euros correspondientes a siete giros que tuvieron que formalizarse el 7 de febrero de 2008 con dinero de caja de la oficina, por reembolsos entregados el 4 de diciembre de 2007, cuyos giros no habían sido formalizados.

  4. 15 euros en concepto de recargas de Telecor, por diferencias detectadas durante los meses de julio y agosto de 2007, que están pendientes de ingresar a pesar de que le fueron reclamados al demandado.

Sostiene que del descubierto de 5.775,59 euros debe ser declarado responsable contable directo Don F.R.R., al haber dado lugar con su actuación a que se produjera el citado menoscabo en los fondos públicos.

El Ministerio Fiscal se adhirió a dicha pretensión.

TERCERO

Don F.R.R. no compareció al acto del juicio si bien en su escrito de personación de 9 de junio de 2011 manifestó que:

- El 15 de Diciembre de 2007 procedió, como director de la Sucursal n° 10 de Sevilla, a la entrega de la misma a Doña M.J. G. M., para lo que se levantó el acta de desglose de la caja de la sucursal a fecha 14 de diciembre de 2007, firmada por ambos.

- Respecto del importe de 4.579,21 euros, sostiene que el montante estaba justificado y compensado por sellos, efectos inutilizados y otros justificantes depositados en la caja fuerte, cuya suma ascendía a 4.920,90 euros, como queda acreditado en el expediente.

Dice que aun cuando la máquina expendedora de sellos a veces recoge que se ha vendido un número determinado, en ocasiones el cliente no los retira, bien por franqueo erróneo del funcionario de ventanilla al teclear o bien porque finalmente el cliente opta por dejar el envío postal para otro momento, lo que da lugar a que los trabajadores de la oficina depositen los efectos en la caja fuerte. Además, los citados efectos inutilizados fueron admitidos y retirados por el auditor.

- En cuanto al importe de 599,10 euros, alega que todas las remesas recibidas en la oficina fueron validadas por él, por lo que las que señala la parte actora como recibidas y no validadas no son correctas. Además, a lo largo del procedimiento administrativo se requirió al órgano instructor para que aportara los albaranes de recepción de dichas remesas, en los que debían aparecer las firmas correspondientes, sin que se hayan aportado hasta la fecha.

- En relación a la reclamación de 15 euros, en concepto de recargas de Telecor, dice que en la documentación de las ventanillas de los días correspondientes no figuran esas recargas, lo que fue comunicado verbalmente a Don F.R.D., funcionario de correos.

CUARTO

El artículo 177.1 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que “Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos...”. Dispone asimismo el artículo 180 que “En el supuesto del artículo 177.1.a) la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.- 2. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas en diversas resoluciones, por todas, la

sentencia de 15 de marzo de 2010, al señalar que “se entiende por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc., son todos supuesto de alcance”.

Asimismo, la

sentencia 8/2001, de 15 de marzo, argumenta que “el alcance no sólo se produce cuando falta una determinada cantidad en el erario público, sino también cuando el que maneja los fondos públicos no puede justificar la inversión o el destino que se les dio”.

A la vista de lo anteriormente expuesto, la calificación o no de los hechos como constitutivos de alcance y, en caso afirmativo, la cuantificación del menoscabo, exigen una minuciosa valoración de la prueba practicada en relación con la pretensión ejercitada. Esta valoración de la prueba tiene que hacerse de acuerdo con las reglas que regulan la carga de la misma.

La prueba no es sino la actividad que consiste en una comparación entre una afirmación sobre unos hechos y la realidad de los mismos, encaminada a formar la convicción del Juez, estando exentos de la necesidad de prueba, únicamente, aquellos hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes o gozan de notoriedad absoluta y general.

En el ámbito contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, que regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, párrafo segundo, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

En el caso de autos corresponde, por consiguiente, a la demandante probar que se ha producido un menoscabo, y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente del demandado, de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de demanda.

Por lo que respecta al demandado, le corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente un alcance o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

El principio del “onus probandi”, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos”, lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados.”

También en la Sentencia de 6 de octubre de 2004, sostiene que “el que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca el descargo, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas”.

Todo ello sin perjuicio además de lo previsto en el párrafo 6 del referido artículo, en el que se dispone que “para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.

QUINTO

Tal como se ha ido avanzando, en el presente caso, reclama en primer lugar la parte actora el reintegro de 4.579,21 euros, por la existencia de un descubierto en caja. Sostiene que dicho importe se corresponde con sellos, efectos inutilizados, tickets duplicados y demás presuntos justificantes, en su mayor parte estampillas inutilizadas de fechas atrasadas, que no fueron remitidos regularmente a la Administración Postal junto con la oportuna certificación, que se guardaron en la caja fuerte y que fueron contabilizados diariamente como si de metálico se tratase.

Alega el demandado, como también se ha dicho en el escrito mencionado de personación, que dicho importe estaba justificado y compensado por tales efectos, cuya suma ascendía a la cantidad de 4.920,90 euros. Aduce también que estos efectos, que provienen de operaciones realizadas por los trabajadores de la oficina que no concluyeron adecuadamente, se depositaron en la caja fuerte y fueron retirados y admitidos por el auditor.

No es hecho discutido por las partes que en la caja fuerte de la sucursal nº 10 de Sevilla existían una serie sellos, efectos inutilizados, tickets duplicados y demás presuntos justificantes, en su mayor parte estampillas inutilizadas. Tampoco que los referidos efectos no se remitieron a la Administración Postal en el momento oportuno y conforme al procedimiento legalmente establecido. La controversia se centra, por lo tanto, en si dichos efectos deben ser admitidos o no para justificar el descuadre de la caja de la oficina.

En este sentido, constan en autos los siguientes documentos:

- El acta de 14 de diciembre de 2007, firmada por Don F.R.R. y Doña M.J. G., en la que se procedió al desglose del contenido de la caja de la sucursal nº 10 de Sevilla, detallado en el Hecho Probado Segundo, en el que figura en concepto de “Batea” el importe de 4.948,97 euros, que se detalla en hoja adjunta a dicha acta.

- Los informes del auditor de zona de auditoría y control nº 11 de 15 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008, que se detallan en el Hecho Probado Tercero. En el primero consta que se levantó acta de arqueo de fondos y “se tuvo en cuenta, entre otras, una partida, la número 3, en la que se integran una larga serie de sellos, efectos inutilizados, tickets duplicados, billetes falsos y demás presuntos justificantes, por un valor global de 4.920,90 euros. Tales justificantes, en su mayor parte estampillas inutilizadas de fechas atrasadas- las más antiguas datan de 2005-, en lugar de haber sido remitidas regularmente a la Administración Postal junto con su oportuna certificación al objeto de ser detraídas del Balance, se conservaban en la Caja Fuerte, contabilizándose diariamente por el Director como si de metálico se tratase. Se remitió copia de la mencionada Acta a la Jefatura de Finanzas de la Zona11ª con la petición de que analizaran los distintos apartados de la partida nº 3, al objeto de desglosar todo aquello que pueda ser aceptado como justificante válido por ese departamento”.

En el segundo informe consta que “La Jefatura de Finanzas de la Zona 11ª, a la vista del Acta Levantada, aceptó únicamente como válidas las estampillas inutilizadas durante el año 2007 que compensaban la diferencia acumulada del periodo de enero a julio de 2007 en la cuenta de Estampillas de las franqueadotas Epelsas y que ascendían a 289,49 euros.(…) No obstante, los billetes falsos encontrados se integran en la caja de la oficina y los sellos en la cuenta de almacén que, por tanto, se detraen de la deuda exigible”.

- El acta de arqueo de 11 de febrero de 2008, detallada en el Hecho Probado Cuarto, recoge que a fecha 3 de enero de 2008, “una vez tenido en cuenta el pronunciamiento de la Jefatura de Finanzas sobre la invalidez de una serie de efectos pendientes de comprobación, así como otras circunstancias verificadas posteriormente en el transcurso de la información” existía un descuadre de 4.579,21 euros.

- Email de 16 de mayo de 2008 (folios 67 del expediente disciplinario SGP 028/2008), que el auditor envió a la instructora del expediente en el que dice: “Te desgloso a continuación las cantidades que dan el total de 4.920,90 euros. No coinciden debido a que en el primer recuento que se hizo no se incluyeron entre los fondos de la oficina. Posteriormente, más acertadamente se estimó que tanto los billetes falsos como las monedas de plata, así como unas monedas que había depositadas en una bolsa para cambio, debían contarse como metálico en caja:

4.579,21……. Descubierto según acta final.

100………..…Billetes falsos.

192…………. Monedas de plata.

36,06.............Monedas para cambio en bolsa aparte.

13,63……….Sobrante según acta inicial

4.920……….Descubierto según Acta inicial”

Es decir, a la vista de lo anteriormente expuesto, se han tenido en cuenta tanto por la Jefatura de Finanzas de la zona nº 11, como por el auditor, los sellos, efectos inutilizados, tickets duplicados y demás presuntos justificantes que estaban depositados en la caja fuerte de la sucursal, tanto para la realización del arqueo como para la emisión de los informes correspondientes por el auditor, si bien se ha admitido como válidos exclusivamente una parte de ellos, por las razones expuestas en los citados informes.

Aunque inicialmente el descubierto en caja se cuantificó en 4.920,90 euros, se aceptaron posteriormente algunos de los artículos depositados en la caja fuerte, como sellos, monedas y billetes falsos, lo que dio como resultado que el saldo final ascendiera a 4.579,21 euros.

La parte demandada mostró su disconformidad con el criterio utilizado para admitir los referidos efectos, dando una explicación sobre el motivo del depósito de los mismos en la caja fuerte, si bien no ha realizado actividad probatoria alguna que sustente sus afirmaciones, ni que justifique la utilización de un criterio diferente para admitir como justificantes del descuadre dichos efectos, carga de la prueba que le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, antes expuesto.

La parte demandada, conforme ella misma reconoce en sus declaraciones a lo largo del expediente disciplinario, no siguió el procedimiento establecido en relación con la remisión de los referidos efectos a la Administración Postal, que en algunos casos tenían fecha de varios ejercicios anteriores. Además, no ha aportado a los autos ninguna prueba ni indicio probatorio alguno que permita sostener sus afirmaciones ni apartarse del criterio utilizado para admitir los referidos efectos, carga de la prueba que le correspondía conforme a lo anteriormente expuesto.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se ha producido un menoscabo en la sucursal de correos y telégrafos nº 10 de Sevilla por importe de 4.579,21 euros, al no estar acreditado el destino del mencionado importe en los términos previstos en los artículos 72.1 y 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Reclama en segundo lugar la parte actora el reintegro de 599,10 euros, correspondiente al saldo deudor existente en el almacén de productos de la oficina. Se opone a dicha pretensión el demandado, quien alega que las remesas recibidas en la oficina fueron validadas por él, por lo que las que señala la parte actora como recibidas y no validadas no son correctas.

En relación con esta cuestión constan en autos los siguientes documentos:

- En el informe del auditor de zona de auditoría y control nº 11 de 13 de febrero de 2008, detallado en el Hecho Probado Tercero, consta la cantidad de 599,10 euros en concepto de “Productos faltantes de almacén”.

- En el acta de arqueo de 11 de febrero de 2008, detallado en el Hecho Probado Cuarto, consta también en concepto de “Productos faltantes de almacén” la cantidad de 599,10 euros.

- En la relación de “Existencias de productos en almacén” de 5 de enero de 2008, detallada en el Hecho Probado Quinto, figuran las diferencias entre las existencias reales del almacén y las existencias que figuran tanto en el listado IRIS como en las remesas sin validar (correspondientes a sellos, sobres y otros efectos), que arrojan un descubierto de 599,10 euros, una vez compensados los sobrantes con los faltantes.

En la citada relación, una vez sumadas las existencias según el listado Iris y las remesas pendientes de validar, el total de existencias que debería haber en almacén tendría que ascender a 55.791,39 euros, no obstante, el importe de existencias reales era de 55.192,29 euros, lo que arroja una diferencia de -599,10 euros. Este importe deriva de un descuadre en multitud de productos, en unos casos por falta de ellos (-8.183,58 euros) y en otros por sobrantes (7.584,48 euros).

Teniendo en cuenta los referidos documentos debe concluirse que se ha producido un descubierto en el almacén de la sucursal por importe de 599,10 euros, que deriva de la diferencia entre el exceso de productos en almacén, cuantificado en 7.584,48 euros y la falta de efectos en el mismo, que asciende a 8.183,58 euros, entre las que se incluyen las 20 remesas sin validar a que se refiere el demandado.

Respecto de estas remesas sin validar debe puntualizarse que en la aplicación informática de “Gestión de suministros” figuran las “consultas de pedidos pendientes”, en las que constan las 20 remesas pendientes de validar que se detallan en el listado de 5 de enero de 2008. En cada una de ellas figura la fecha de los albaranes, la sucursal de destino así como los productos y su importe. Todas ellas corresponden a albaranes de los años 2003, 2005, 2006 y 2007 y conforme señala el auditor en su escrito de 27 de junio de 2008 estaban pendientes de validar en dicha aplicación y a través de la misma se avisó en su momento del envío de las correspondientes remesas de productos a la sucursal (folios 81 a 101 del expediente disciplinario SGP 028/2008).

Alega el demandado que en la sucursal no se recibieron las citadas remesas. No obstante, pese a lo anteriormente expuesto, no ha aportado a los autos indicio probatorio alguno al presente proceso jurisdiccional que desvirtúe el contenido de los documentos antes expuestos, ni que demuestre el hecho de que en la referida sucursal no se recibieran los citados efectos, carga de la prueba que le correspondía al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes referido.

Las remesas sin validar que según afirma el demandado no se recibieron en la sucursal figuran en la aplicación informática como “pedidos pendientes”, sin que se haya probado que dichos efectos no se recibieran en la sucursal o que se hubiere tramitado o realizado reclamación o incidencia alguna por el director de la misma en cuanto a su recepción, máxime cuando se trataba de remesas de los ejercicios 2003 a 2007.

Además, examinadas las citadas remesas sin validar en muchos casos existe una coincidencia entre las existencias contabilizadas (entre las que se incluyen las remesas no validadas) y las reales, como en las remesas correspondientes a los sellos de 0.39; 0,58; 0,78; 2,43; 2,49, y en otros casos, como en las correspondientes al producto “postal expres resto 1 kilo” y sellos de 0,29; 0,30; 0,78, las existencias reales son incluso superiores a las contabilizadas (incluidas en éstas las remesas no validadas).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede estimar la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por la parte actora en relación con el importe de 599,10 euros, al haberse acreditado la existencia de un saldo deudor injustificado en los términos previstos en los artículos 72.1 y 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en la sucursal nº 10 de correos y telégrafos de Sevilla.

SÉPTIMO

Por lo que respecta a las cantidades reclamadas de 582,28 euros y 15 euros, corresponden, respectivamente, al abono de siete giros y a recargas de Telecor. Sostiene la parte actora que los citados giros tuvieron que formalizarse con cargo a la caja de la oficina, al no haberse realizado en su momento, y que el importe de 15 euros se refiere a diferencias detectadas en los meses de julio y agosto de 2007 por recargas pendientes de ingresar. Se opone a dicha pretensión el demandado, quien alega que en la documentación de las ventanillas de los días correspondientes no figuran esas recargas, lo que fue comunicado verbalmente a Don F.R.D., funcionario de Correos.

En relación con esta cuestión constan en autos los siguientes documentos:

- En el informe del auditor de zona de auditoría y control nº 11 de 13 de febrero de 2008, detallado en el Hecho Probado Tercero, consta en concepto de “Reembolsos pendientes de formalizar” la cantidad de 582,28 euros y en concepto de “Recargas Telecor pendientes de ingresar” la cantidad de 15 euros. Respecto del primer importe figura en el informe que existían en el momento de hacerse la auditoría siete reembolsos entregados el 4 de diciembre de 2007, cuyos giros no habían sido formalizados y de los que se desconoce quien los tramitó, ascendiendo a un montante global de 582,28 euros. Los citados giros fueron formalizados el 7 de febrero de 2008, con dinero de caja de la oficina. Por lo que se refiere al importe de 15 euros, el informe dice que dicha cantidad estaba pendiente de ingreso por diferencias detectadas durante los meses de julio y agosto de 2007, a pesar de su reclamación por Finanzas.

- En el acta de arqueo de 11 de febrero de 2008 (Hecho Probado Cuarto), constan igualmente los citados conceptos e importes.

- En la “Relación de reembolsos con datos de fichero pagados el 4 de diciembre de 2007 pendientes de datar”, de fecha 5 de enero de 2008, figuran en la sucursal nº 10 de Sevilla los siete reembolsos que se detallan en el Hecho Probado Sexto, por importe total de 582,28 euros.

- En la aplicación informática SERADE consta que el 7 de febrero de 2008 se realizaron los giros correspondientes a los citados reembolsos.

A la vista de lo anteriormente expuesto, se han producido sendos menoscabos en los fondos públicos de la referida sucursal por importes respectivos de 582,28 euros y 15 euros. En el primer caso al haber tenido que realizarse el 7 de febrero de 2008, con cargo a la caja de la sucursal, los giros correspondientes a los siete reembolsos que no fueron formalizados en su momento, sin que se haya probado el destino del importe recibido por la entrega de los mencionados envíos contra reembolso. Por lo que respecta a la cantidad de 15 euros, al no haberse justificado tampoco las diferencias en las recargas de Telecor hasta agosto de 2007, así como el destino del importe cobrado, cantidad que ya fue reclamada por el departamento de finanzas de la entidad.

Respecto de las alegaciones del demandado sobre estos importes, debe reiterarse lo anteriormente expuesto en cuanto a la carga de la prueba. Don F.R.R., demandado en las presentes actuaciones, no ha aportado a los autos prueba alguna que desvirtúe el contenido de los referidos documentos, ni ha aportado indicio de prueba alguno que permita justificar el destino de los citados importes, carga de la prueba que le correspondía conforme a lo anteriormente expuesto.

En consecuencia, procede declarar la existencia de un menoscabo en los fondos públicos de la entidad de correos y telégrafos por importe de 597,28 euros (582,28 euros correspondientes a los giros impuestos el 7 de febrero de 2008 y 15 euros por recargas de Telecor hasta agosto de 2007), en los términos previstos en los artículos 72.1 y 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

OCTAVO

Una vez determinado que se ha producido un alcance en la sociedad de correos y telégrafos por importe de 5.775,59 euros, es necesario analizar si el mismo genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Apelación, en su artículo 49.1 estableció cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Por tanto, para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

En el caso de autos, la pretensión ejercitada por la Abogacía del Estado se fundamenta en la actuación dolosa del demandado, así como en la relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño ocasionado en los fondos de la sociedad de correos y telégrafos, siendo necesario analizar la conducta del demandado y si la misma fue causa eficiente y adecuada del daño ocasionado en los fondos públicos, debiendo tener en cuenta en este sentido la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño, aunque sin que ello suponga en absoluto que la responsabilidad contable pueda considerarse como una responsabilidad objetiva independiente del grado de diligencia y de la intención desplegadas por el demandado. Señala el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de octubre de 2000, que “la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no había causado –nexo causal- el daño”.

Como se recoge entre otras en las sentencias

4/2006 y

16/1999 de la Sala de Apelación de este Tribunal, la concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente puesto que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 1998 “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final”. Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar.

En el caso de autos ha quedado probado que el hoy demandado, Don F.R.R., ostentaba el cargo de director de la sucursal de correos y telégrafos nº 10 de Sevilla en el momento de producirse los hechos, según queda acreditado en el Hecho Probado Primero.

Don F. R. estaba por lo tanto encargado de la supervisión y control de la gestión y contabilización de la referida sucursal, así como del control y custodia de los fondos de la oficina, como consta en el expediente SGP 028/2008.

Pese a estar encargado del manejo y custodia de dichos fondos, el demandado no ha justificado el descubierto que se originó en la caja de la oficina en el periodo en que ejerció su cargo de director de la sucursal, cifrado en 4.579,21 euros. Tampoco ha justificado la falta de efectos en el almacén por importe de 599,10 euros, quedando patente además su falta de control en la gestión del almacén y en la contabilización de los suministros existentes en el mismo, como lo evidencia el recuento realizado con motivo de su relevo en la referida sucursal, en el que se pusieron de manifiesto diferencias tanto por exceso como por defecto en la mayor parte de los sellos y efectos existentes, así como la existencia de varias remesas sin validar correspondientes a los ejercicios 2003 a 2007.

Por lo que se refiere al importe de 582,28 euros, en concepto de giros realizados por envíos contra reembolsos entregados por personal de la oficina, así como a las diferencias en las recargas de Telecor, que ascendían a 15 euros, aun cuando dichos menoscabos no se ha probado deriven de actuaciones realizadas directamente por Don Francisco Revuelta, era él quién ostentaba el cargo de director de la sucursal en las fechas en que se produjeron las irregularidades descritas anteriormente y por lo tanto quien estaba encargado del control de los fondos de la sucursal, así como de la supervisión de las funciones realizadas por el personal de la misma, actuaciones que no llevó a cabo adecuadamente, como revela el hecho de que se cobraran unos reembolsos a los destinatarios de los envíos y que los importes percibidos no fueran girados a sus remitentes ni se diera cuenta de los mismos, lo que dio lugar a que tuvieran que realizarse los giros correspondientes con posterioridad con cargo a la caja de la sucursal. Debe recordarse en este sentido la Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas,

Sentencia de 2 de marzo de 2010) que sostiene que incurre en responsabilidad contable quien por no ejercer sus funciones debidamente provoca el escenario de gestión necesario para que el alcance se produzca.

Lo mismo sucede con las recargas de Telecom, respecto de las que tampoco se ha probado el destino del importe correspondiente a las diferencias de las recargas, por lo que su actuación y falta de diligencia en la supervisión y control en el manejo y custodia de dichos fondos es la que ha propiciado también que se produjera en este caso el menoscabo sufrido por la entidad de correos y telégrafos.

Recoge la

sentencia 4/2006 de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas que “la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquélla diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la jurisprudencia en el rigor con el que debe aplicarse, de forma que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como -agotar la diligencia”.

En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, según tiene dicho la Sala de Justicia entre otras en las sentencias de

17 de diciembre de 1998, de

29 de septiembre de 2009 y de

2 de marzo de 2010, una diligencia cualificada respecto a la exigible en el ámbito de la gestión de patrimonios privados, esto es, una diligencia sujeta a un canon más riguroso. Por otra parte, como antes se dijo, aunque la responsabilidad contable no es de carácter objetivo, debe tenerse en cuenta que, como recoge la

sentencia 4/2006 de la Sala de Apelación de este Tribunal, el concepto de culpa ha ido evolucionando en la jurisprudencia “hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas”, así entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable o bien, exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada.

Por tanto, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente “sino también el sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios” (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995).

En este sentido, cabe también destacar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994 según la cual existe conducta culposa “a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada”.

La responsabilidad contable, como acertadamente recoge la

sentencia de la Sala de Apelación 4/2006 “precisa del incumplimiento culpable de las obligaciones que nacen de la relación jurídica de gestión de fondos públicos, la cual no supone sino la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública por lo que, según doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal, debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, socialmente reprobable”. La negligencia o culpa leve es predicable de quién omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la

sentencia de 17 de diciembre de 1998 que “nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o lista de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación”, las cuales habrían enervado el daño producido.

En el caso de autos, ha quedado probado que el demandado actuó con una clara falta de diligencia, al no haber adoptado las precauciones necesarias en cuanto al cobro de las mencionadas cantidades y a la custodia de los fondos y valores que le fueron encomendados, conducta que debe calificarse, al menos, como gravemente negligente, al ser la previsibilidad un elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta.

Así, atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible a quien tiene a su cargo la gestión de fondos de titularidad pública, cabe afirmar que el demandado conforme a un juicio racional de riesgo, debió prever que su conducta podía ocasionar el resultado dañoso que produjo y en consecuencia su conducta debe calificarse, al menos, como gravemente negligente, constituyéndose en causa adecuada y eficiente del perjuicio ocasionado en los fondos de la sociedad de correos y telégrafos.

Tratándose, como se acaba de argumentar, de una conducta ajena al nivel de diligencia que le era exigible y generadora de un daño en las arcas públicas real, efectivo y económicamente evaluable, como exige el artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siendo además dicha conducta contraria al marco jurídico regulador de la administración de los caudales públicos y habiendo dado la misma lugar al correspondiente reflejo contable en la documentación citada en párrafos anteriores, debe entenderse que concurren todos los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley de Funcionamiento exigen para que pueda exigirse responsabilidad contable, por lo que procede declarar responsable contable del alcance de 5.775,59 euros a Don F.R.R., siendo además su responsabilidad, como gestor de los fondos públicos lesionados y cuentadante respecto de los mismos, la directa por resultar su conducta subsumible en lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

NOVENO

En cuanto a los intereses de demora, procede imponerlos al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado primero, de la Ley 7/1988, en relación con el artículo 71, apartado cuarto, letra e), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debiendo quedar fijado el dies a quo en las siguientes fechas:

- En el 11 de febrero de 2008 respecto del descubierto en caja por importe de 4.579,21 euros, fecha en que se levantó el acta de arqueo y se fijó el importe del descubierto.

- En el 11 de febrero de 2008 respecto del importe de 599,10 euros, fecha en que se levantó el acta de arqueo y se fijó el importe del descubierto en el almacén.

- En el 7 de febrero de 2008 para la cantidad de 582,28 euros, fecha del abono de los giros correspondientes.

- En el 31 de agosto de 2007 para la cantidad de 15 euros, último día del periodo en que se produjeron las diferencias en las recargas de Telecor.

En cuanto al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideren producidos los daños y perjuicios. A la vista de lo anteriormente expuesto, el importe de los intereses hasta la presente fecha asciende a la cantidad de 990,15 euros.

DÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al haberse estimado íntegramente la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a Don F.R.R..

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

1) Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta el 11 de julio de 2011 por la Sra. Abogada del Estado contra Don F.R.R. y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en 5.775,59 euros los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos de la sociedad de correos y telégrafos, S.A.

  2. Se declara responsable contable directo a Don F.R.R. de la cantidad de 5.775,59 euros.

  3. Se condena al declarado responsable contable directo al pago de la suma de 5.775,59 euros, así como al pago de los intereses de demora devengados hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, y que ascienden hasta la fecha a 990,15 euros.

  4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

2) Se imponen las costas a Don F.R.R..

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante el Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordó y firma el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

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