SENTENCIA nº 19 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 2 de Diciembre de 2008

Fecha02 Diciembre 2008

SENTENCIA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-84/07-0, del ramo de ADMÓN. ESTADO (Ministerio de Asuntos Exteriores-Consulado General de España en Monterrey), México, en el que han intervenido el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, como demandante, el Ministerio Fiscal adhiriéndose a la demanda formulada por aquél, y DOÑA XXXXX, bajo la representación y defensa del Letrado DON SILVERIO FERNÁNDEZ POLANCO, como demandada, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 27/07-0, seguidas como consecuencia de un presunto alcance habido en la caja de efectivo del Consulado General de España en Monterrey (Méjico), que pudiera ser generador de responsabilidades contables constitutivas de alcance, cifrado en 6.068,98 euros, en concepto de principal, más 184,77 euros en concepto de intereses legales, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-84/07-0, el 12 de julio de 2007, y notificado ese mismo día.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de julio de 2007, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas y de Doña XXXXX, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. La publicación de edictos tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 1 de agosto de 2007, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal.

TERCERO

Las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado se produjeron, respectivamente, mediante escritos de 23 y 26 de julio de 2007, la de DON SILVERIO FERNÁNDEZ POLANCO, en nombre y representación de DOÑA XXXXX, por escrito de 5 de septiembre de 2007, teniéndose por admitidas dichas comparecencias por Providencia de 19 de septiembre de 2007, resolución por la que, asimismo, se acordó dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, a efectos, en su caso, de la formulación, en el plazo de veinte días, de la oportuna demanda.

CUARTO

El 31 de octubre de 2007, el Abogado del Estado formuló demanda de reintegro por alcance contra DOÑA XXXXX como responsable contable directa, por importe de SEIS MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.068,98 €).

QUINTO

Por Auto de 14 de noviembre de 2007, se admitió la demanda formulada por el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, dando traslado de la misma a la demandada, a través de su representación procesal, para que la contestara en el plazo de veinte días, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo común de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Por Auto de 20 de diciembre de 2007 se fijó la cuantía del procedimiento en SEIS MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.068,98 €), cantidad a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por la Abogacía del Estado y se acordó, en consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas previstas para el juicio ordinario.

SÉPTIMO

Recibido escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de diciembre de 2007, por Providencia de 11 de febrero de 2008, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 11 de marzo de 2008, a las 10 horas. Asimismo mediante Providencia de 6 de marzo de 2008, visto lo solicitado por el Abogado del Estado en su escrito de demanda se acordó mantener el depósito constituido por la demandada hasta tanto no se produjese la terminación del presente procedimiento de reintegro.

OCTAVO

En la audiencia previa celebrada el día anteriormente indicado, la parte demandante manifestó que se ratificaba en el contenido de la demanda y propuso como prueba la incorporación de la documental obrante en las actuaciones. El Ministerio Fiscal manifestó que se adhería a lo señalado por la Abogacía del Estado. La representación del demandado se ratificó en las alegaciones formuladas en su contestación a la demanda y solicitó como prueba la documental siguiente, que habría de ser recabada del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Consulado General de España en Monterrey: 1) El fax de 22 de noviembre de 2004 (Nº de Ref: 200), firmado por el Cónsul General de Monterrey y dirigido “A: Sr. Subdirector General de Informática –D. Blas Cordero, C/C: Subdirección General de Asuntos Sociales. D. Luis Suárez –Subdirector General de Informática”; 2) Fax de 24 de noviembre de 2004 (Nº Ref. 202), del Cónsul General de Monterrey y dirigido “A: Sr. Director General del Servicio Exterior”; 3) Fax de 3 diciembre de 2004 (Nº Ref. 222), del Cónsul General De Monterrey, dirigido “A: Sr. Subdirector General de Informática. C/C: Luis Suárez. Juan Carlos Barajas”; 4) Fax de 3 de enero de 2005 (Nº Ref. 253), de Cónsul General dirigido “A: Subdirección General de Asuntos Patrimoniales”, solicitando autorización para comprar máquinas registradoras; 5) Fax de 28 de febrero de 2005 (Nº Ref 52), del Cónsul General dirigido “A: Subdirección General de Administración y Control de la Gestión Servicio de Administración Contable-Presupuestaria. D. Tomás Pardo Pardo”, en el que se solicita, con carácter urgente, que se remita el manual de funcionamiento de la caja de recaudación, necesarias para poder instruir a la persona responsable del manejo”; 6) copia legalizada de los libros de contabilidad de caja y/o tesorería completos llevados en el Consulado de Monterrey (en especial el Balance de Caja) desde su creación hasta el 31 de agosto de 2006; y 7) copia de los cheques emitidos en ese mismo periodo con cargo a las cuentas del citado Consulado, su concepto y su importe, y de los justificantes de los asientos practicados en dichos libros en el citado periodo.

La prueba propuesta fue admitida por este Consejero, con dos matizaciones: por un lado, que los libros de contabilidad de caja y/o tesorería fuesen remitidos mediante copia legalizada desde el ejercicio 2004, hasta el mes de agosto de 2006, y, por otro, que los cheques y/o justificantes que hubieran de ser remitidos, mediante copia igualmente legalizada, correspondiesen exclusivamente a los gastos objeto de la pretensión. Finalmente se acordó convocar a las partes para el día 8 de julio de 2008, a las 10 horas, para la celebración del juicio ordinario y para efectuar las conclusiones de las pruebas practicadas.

NOVENO

Por Providencia de 11 de abril de 2008 se unió a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares y en las actuaciones previas, y se ordenó remitir los oficios correspondientes al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado General de España en Monterrey para la práctica de la prueba admitida.

DÉCIMO

Recibida debidamente cumplimentada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Consulado General de España en Monterrey la documentación solicitada, mediante Providencia de 5 de junio de 2008 se acordó su unión a los autos y el traslado de la misma a las partes en orden a la práctica de las conclusiones de la prueba a realizar en el acto del juicio ordinario,

UNDÉCIMO

En la vista, celebrada el día previsto, el Abogado del Estado manifestó que los hechos en los que se fundamenta la pretensión objeto del proceso habían quedado fijados en la demanda y que no han sido desvirtuados por la prueba practicada a instancia de la parte demandada, señalando asimismo que la alegación de la legitimada pasiva de que en el Consulado de España en Monterrey existía, al tiempo de producirse los hechos objeto de los presentes autos, una situación de grave deficiencia de medios personales, materiales y técnicos, que habría sido determinante de los descuadres en la contabilidad, debe ser rechazada de plano por cuanto, por un lado el número de apuntes contables a realizar diariamente era tan reducido que exigía poca dedicación por parte de la demandada y, por otro, porque si ésta realmente pensaba que los medios con los que contaba para la llevanza de la contabilidad eran tan precarios, lo que realmente tendría que haber hecho es reforzar su deber de cuidado y diligencia en el desempeño de tales funciones. El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha adherido a lo manifestado por la Abogacía del Estado, insistiendo en la obligación por parte de la demandada de haber reforzado su deber de cuidado en la llevanza de la contabilidad del Consulado, precisamente por ser plenamente consciente de la precariedad de medios existente para el desempeño de su puesto de trabajo, e invocando en apoyo de esa conclusión doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal en este sentido. Por el contrario, la representación de la parte demandada entiende que ha quedado demostrado, por la prueba practicada, que en el Consulado de España en Monterrey existía, al tiempo de producirse los hechos objeto de los presentes autos, una situación de grave deficiencia de medios personales, materiales y técnicos que determinaron la imposibilidad de que su representada hubiera podido llevar adecuadamente la contabilidad consular, sin perjuicio de reconocer la existencia de errores y retrasos en dicha llevanza, que habrían sido originados, precisamente, por esa deficiencia de medios, por lo que solicita una sentencia absolutoria, con lo que se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que constaba que las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, han quedado debidamente grabadas.

DUODÉCIMO

Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto en el cumplimiento del plazo para dictar Sentencia por imposibilidad material.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Consulado General de España en Monterrey inició su actividad en julio de 2004, ocupando el puesto de Cónsul General, desde su apertura, Don XXXXy el puesto de Canciller Doña XXXXX; la Canciller era la Cajera pagadora, responsable de la custodia de los fondos y de la llevanza de la contabilidad del Consulado.

SEGUNDO

Entre los días 11 y 25 de mayo de 2005 se realizó una visita de control por funcionarias de la Subdirección General de Administración y Control de la Gestión. En dicha visita se detectó un faltante de caja que, después de las alegaciones, quedó cuantificado en 4.237,93 USD (cuatro mil doscientos treinta y siete dólares con noventa y tres céntimos), importe por el que figura en el balance de la Representación. Pese a que inicialmente el faltante se consideró superior, en las alegaciones y control posterior se puso de manifiesto lo siguiente: Un exceso de gastos sobre el crédito asignado en Gastos de representación del ejercicio 2004 de 1.834,83 $ USA que debía ser objeto de minoración. El ingreso en banco de 1.834,83 $ USA según justificante bancario se produjo el 7 de octubre de 2005, por lo que se considera que el concepto 02261004 quedó saldado.

Un faltante en caja de 72.029,79 pesos mexicanos y de 100 $ USA a fecha 11 de mayo de 2005. Como consecuencia de las alegaciones y documentación aportada por el Consulado con posterioridad a la visita de control, el faltante a dicha fecha se consideró disminuido en 39.071,95 pesos mexicanos, correspondientes a los siguientes conceptos:

Gastos justificables 10.155,82 pesos mexicanos

Gastos ejercicio 2004 1.016,13 pesos mexicanos

Gastos indebidos 12.900,00 pesos mexicanos

Movimiento de tesorería 15.000,00 pesos mexicanos

De acuerdo con lo anterior, el faltante de caja a 11 de mayo de 2005 quedó cuantificado en 32.957,84 pesos mexicanos, equivalentes a 4.237,93 $ USA.

TERCERO

Con fecha 14 de agosto de 2006 tomó posesión el actual Canciller del Consulado (D. XXXXX) recibiendo de la anterior Canciller (Doña XXXXX) el efectivo de caja y firmando ambos un acta de arqueo y entrega de caja.

En el momento de la entrega, no había registrado ningún pago e ingreso del ejercicio 2006 en el programa de contabilidad, poniéndose de manifiesto graves irregularidades en la llevanza de la misma.

Una vez puesta al día la contabilidad del Consulado, se puso de manifiesto un nuevo faltante de caja a 14 de agosto de 2006 por importe de 42.170,5 pesos mexicanos, equivalentes a 3.861,12 $ USA.

CUARTO

La suma de los dos cantidades indicadas asciende a 8.099,05 $ USA, equivalentes a 6.068,98 €, que es la cantidad por la que el Abogado del Estado ha formulado la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al reparto del mismo a este Consejero con fecha 12 de julio de 2007.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formuló, 31 de octubre de 2007, demanda en el presente procedimiento por los hechos probados que constan en el Apartado correspondiente de esta Resolución, al presentar la Caja del Consulado General de España en Monterrey un saldo deudor por un importe total de 8.099,05 $ USA, equivalentes a 6.068,98 €, como consecuencia de que la demandada, DOÑA XXXXX se dirigió de forma gravemente negligente en la llevanza de la contabilidad del Consulado, ya que en caso de haber observado la mínima diligencia que le era exigible en el cumplimiento de esta obligación, inherente a su Cargo de Canciller, se habría podido tener, en todo momento, un perfecto control del saldo de caja. El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha adherido a lo manifestado por la Abogacía del Estado, insistiendo en la obligación por parte de la demandada de haber reforzado su deber de cuidado en la llevanza de la contabilidad del Consulado, precisamente por ser plenamente consciente de la precariedad de medios existente para el desempeño de su puesto de trabajo.

Frente a lo anterior, la representación procesal de la demandada, en síntesis, ha alegado que si bien reconoce la existencia de errores y retrasos en la llevanza de la contabilidad del Consulado General de España en Monterrey, por un lado, no puede hablarse de faltante, ya que fueron numerosas las salidas de dinero que estando justificadas, por haber sido ordenados los pagos por los superiores de su representada, nunca fueron contabilizados, y por otro lado, y en todo caso, los errores y retrasos que reconoce que existieron, no pueden serle imputados a la demandada, ya que su origen únicamente debe buscarse en la grave situación de precariedad de medios de todo tipo en el Consulado, por lo que en ningún caso puede hablarse de dolo o negligencia por parte de la SRA. XXXXX.

TERCERO

Planteados así los términos del debate, procede a continuación determinar si los hechos que han servido de base a la demanda del Abogado del Estado pueden ser considerados constitutivos de alcance, por ser subsumibles en lo establecido en el articulo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Así pues, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance de fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y no se puede hacer abstracción, como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal –Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992– de que todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

En el presente caso, se considera probado que entre julio de 2004 y agosto de 2006, se produjo un saldo deudor injustificado en la Caja de efectivo del Consulado General de España en Monterrey por un importe total de 8.099,05 $ USA, equivalentes a 6.068,98 €, falta de efectivo que únicamente puede ser calificada, a la luz del meritado artículo 72.1 de la Ley 7/1988 y de la reiterada doctrina emanada de la Sala de Justicia de este Tribunal, como alcance.

CUARTO

Entrando a conocer del fondo del asunto, y una vez acreditada la existencia de perjuicio en los fondos públicos, para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos y cada uno de los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49.1 y 59.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que en síntesis son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos producido, precisamente, por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) que ese daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos; c) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.

La defensa letrada de la demandada, DOÑA XXXXX, ha alegado, por un lado que si bien reconoce la existencia de errores y retrasos en la llevanza de la contabilidad del Consulado General de España en Monterrey, no puede hablarse de faltante, ya que fueron numerosas las salidas de dinero que estando justificadas, por haber sido ordenados los pagos por los superiores de su representada, nunca fueron contabilizados; y, por otro lado, y en todo caso, los errores y retrasos que reconoce que existieron, no le podrían ser imputados a la demandada, ya que su origen únicamente debe buscarse en la grave situación de precariedad de medios de todo tipo en el Consulado, por lo que en ningún caso puede hablarse de dolo o negligencia por parte de la SRA. XXXXX.

Respecto al primero de los extremos alegados, sostenido tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia previa al juicio ordinario, la demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna que pueda desvirtuar o ser opuesta a la pretensión de la Abogacía del Estado, por lo que no puede ser tenida en cuenta esta alegación.

Y lo anterior es una consecuencia necesaria de que en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior». Hay que decir que el principio del «onus probandi», establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que los hechos de los que se desprenda la existencia de responsabilidad contable deban ser probados por el actor, ya que de su concurrencia deriva el efecto jurídico que pretende al formular la demanda; en este sentido ha sido interpretado este principio por otras resoluciones de la Sala de Justicia de este Tribunal (ver por todas la Sentencia de 29 de julio de 2004). También la jurisprudencia del Tribunal Supremo —entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998— ha declarado que: «parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos», lo que supone, según la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 que «las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el «onus probandi», como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados»; por tanto, cuando los hechos hayan quedado inciertos, y por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquel a quien le correspondía la carga de probar.

En la presente litis ha quedado acreditada la existencia de dos descubiertos en los fondos del Consulado General de España en Monterrey, por un importe total de 8.099,05 $ USA, equivalentes a 6.068,98 €, detectados, el primero de ellos, durante el trabajo desarrollado entre los días 11 y 25 de mayo de 2005, por dos funcionarias de la Subdirección General de Administración y Control de la Gestión, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el marco del Plan de visitas de control para el ejercicio 2005 de la citada Subdirección General; el segundo de ellos, con ocasión de la toma de posesión del nuevo Canciller del Consulado, el día 14 de agosto de 2006, al comprobarse que el saldo contable a esa fecha no coincidía con el efectivo recibido por el Canciller entrante de acuerdo con el acta de arqueo y entrega de caja. Por el contrario, lo que en ningún caso ha podido justificar la demandada es la aplicación dada a los fondos públicos de cuya custodia era responsable en su calidad de Canciller del Consulado.

En relación con el segundo de los extremos alegados, hay que señalar que la responsabilidad contable es definida en el artículo 38.1 de la L.O. 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en términos análogos a los contemplados en el artículo 1902 del Código Civil -regulador de la responsabilidad denominada aquiliana- como la responsabilidad de naturaleza civil que deriva de los incumplimientos culpables de la obligación de rendir cuentas que corresponde a todo el que tiene a su cargo fondos o caudales públicos y dicha obligación de rendición de cuentas nace de la relación jurídica pública de gestión de caudales públicos que vincula a la Administración Pública titular de los fondos y al gestor de los mismos. Por tanto, la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda de la gestión de fondos públicos cuando como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culpable o negligente del gestor se ocasiona un daño en los fondos de dicha naturaleza, cuya gestión tiene encomendada.

En este sentido, ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en múltiples resoluciones, por todas, la Sentencia de 26 de noviembre de 1999, que la responsabilidad contable está vinculada al manejo de caudales o efectos públicos, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 38 de la LOTCu, en relación con el articulo 49.1 de la Ley 7/88, según el cual: «La jurisdicción contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos». Esta circunstancia concurre en la demandada, DOÑA XXXXX, y por tanto, en el caso de autos la relación jurídico procesal está bien constituida en cuanto ha sido demandada quien tenía a su cargo la custodia y gestión, en definitiva, de los fondos menoscabados. Pero es esta circunstancia la que debemos analizar en relación al elemento subjetivo constitutivo de la responsabilidad contable y al nexo causal.

Por lo que respecta al elemento subjetivo constitutivo de la responsabilidad contable, la culpa o negligencia consiste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil «en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 13 de abril de 1998, debe atenderse no sólo a las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente «sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios», en cuanto, existe conducta culposa «a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraría a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994).

En el ámbito contable hay que partir, por tanto, de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que corresponderla a un buen padre de familia a la que se refiere el articulo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, sí bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable. A estos efectos hay que decir que la naturaleza de los hechos enjuiciados permite afirmar que la actividad desarrollada por DOÑA XXXXX debe calificarse de gravemente negligente. Aunque no existe precepto legal alguno que establezca la forma de graduar la negligencia ni las pautas para precisar cuándo debe considerarse grave, es lo cierto que estas valoraciones deben ser aportadas para cada controversia jurídica. Así, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente. La previsibilidad es elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa, de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Ahora bien, la exigencia de prever hay que considerarla, en todo caso, en la actividad del hombre medio, pero siempre, tal como ha quedado expuesto, en relación con las circunstancias personales, de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve. Finalmente, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas exige, para que exista negligencia grave, que el demandado no haya desplegado en su actuación la debida diligencia, entendiendo que ésta obliga a adoptar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y ordenadas para evitar el evento (Sentencia de 26 de mayo de 1993).

De la prueba obrante en autos se deduce que en el presente supuesto la SRA. XXXXX no aplicó a su actividad la diligencia profesional que le era exigible. Por el contrario, si hubiera desplegado la mínima diligencia exigible por razón de su cargo de Canciller, al que eran inherentes las funciones de Cajera pagadora y responsable de la custodia de los fondos y de la llevanza de la contabilidad del Consulado, no se habría podido producir el descuadre contable ni, en conclusión, el saldo deudor injustificado que arrojan las cuentas del Consulado General de España en Monterrey durante el periodo al que se circunscriben los hechos que han dado lugar a los presentes autos.

A mayor abundamiento, lo cierto es que si, como acertadamente señalaron en el acto del juicio la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, la demandada, Sra. XXXXX, era consciente de la precariedad de medios con los que contaba para el desempeño de las funciones inherentes a su cargo de Canciller del Consulado, la conducta que le resultaba exigible era la de un especial reforzamiento de su deber de vigilancia y cuidado en dicho desempeño.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso resulta acreditado para este órgano de instancia que DOÑA XXXXX incurrió, en el periodo comprendido entre los meses de julio de 2004 y agosto de 2006 en una conducta gravemente negligente en el desempeño de su cargo como Canciller del Consulado General de España en Monterrey, propiciando con ella la generación de un saldo deudor injustificado en las cuentas que venía obligada a rendir por razón de aquél; conducta, en conclusión, generadora de responsabilidad contable constitutiva de un alcance cuyo importe asciende a 6.068,98 €.

Sentado lo anterior, no cabe sino reiterar que en el supuesto que nos ocupa concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, al haberse producido un alcance o saldo deudor injustificado, concreto e individualizado, en las cuentas del Consulado General de España en Monterrey, perjuicio a los fondos públicos, actuación gravemente negligente por parte de DOÑA XXXXX, y relación de causalidad entre la acción gravemente culposa y el daño producido a los fondos públicos. Por tanto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, condenar a DOÑA XXXXX, en concepto de responsable contable directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.068,98 €), más los intereses de demora –que se computarán desde la fecha en la que tuvieron lugar los hechos por los que se han seguido los presentes autos; esto es, 11 de mayo de 2005, respecto del faltante detectado por la visita de control, cuyo importe asciende a 3.175,67 €, y 14 de agosto de 2006, respecto al puesto de manifiesto con motivo de la toma de posesión del nuevo Canciller del Consulado General de España en Monterrey, cuyo importe asciende a 2.893,31€–, y costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente

IV .

FALLO

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Consulado General de España en Monterrey, el de SEIS MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.068,98 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directa del alcance a DOÑA XXXXX.

TERCERO

Condenar a la mencionada DOÑA XXXXX al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a la mencionada DOÑA XXXXX, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Consulado General de España en Monterrey, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en su presupuesto de ingresos.

SEXTO

Condenar, igualmente, a DOÑA XXXXX, al pago de las costas causadas en esta instancia.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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