SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 6 de Noviembre de 2009

Fecha06 Noviembre 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A142/08

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A 142/08, ramo de Sociedades Estatales, Correos y Telégrafos, provincia de Girona, en el que el Abogado del Estado ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña Mª Jesús A. G., a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 14 de noviembre de 2008 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 46/08, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Recibidas las Actuaciones Previas y visto su contenido, se acordó mediante providencia de 23 de diciembre de 2008 el anuncio por edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de Doña Mª Jesús A. G..

TERCERO

Mediante providencia de 16 de marzo de 2009 se acordó practicar las notificaciones a Doña Mª Jesús A. G. mediante edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse intentado la notificación de las resoluciones y resultar infructuosa.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado comparecieron en autos, mediante escritos respectivos de 30 de diciembre de 2008 y de 13 de enero de 2009, dictándose providencia el 20 de abril de 2009 en la que se acordó tenerles por personados en el procedimiento y dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en su caso, interpusiera la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 8 de mayo de 2009, el Abogado del Estado presentó escrito de demanda dirigido contra Doña Mª Jesús A. G. en el que solicitó “se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A.- Que se cifren en 447,10€ (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS) los perjuicio ocasionados a los caudales públicos.

B-. Que por el total de dicho importe es responsable contable directa la parte demandada.

C.- Que se condene al pago de la cantidad en que se cifra el perjuicio a la declarada responsable.

D.- Que igualmente se condene a la demandada, como responsable contable directa, al abono de los intereses de demora en la forma prevenida en el artículo 71.4ª. e) de la LFTCU.

E.- Que se contraiga la cantidad citada en la cuenta pertinente.

F.- Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales”.

SEXTO

Mediante auto de 2 de junio de 2009, se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Abogado del Estado, oír por término de cinco días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con entrega de copia de la demanda, para la determinación de la cuantía del procedimiento y ratificar el embargo acordado en actuaciones previas.

SÉPTIMO

Mediante auto de 2 de julio de 2009, se acordó, vistos los antecedentes incorporados a los autos y las manifestaciones llevadas a cabo por las partes, declarar como cuantía del procedimiento la cifra de 447,10€ (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS) así como que se siguiera el procedimiento por los trámites establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo verbal.

OCTAVO

Por auto de 17 de septiembre de 2009, se acordó citar a las partes para la celebración de la vista prevenida en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 21 de octubre de 2009, dándose traslado de la demanda presentada a la demandada para que la contestara en el acto de la vista.

NOVENO

Con fecha 21 de octubre de 2009, se celebró el acto de la vista previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareciendo a la misma el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado. La parte demandada no compareció, declarándola en rebeldía.

La parte actora se ratificó en la demanda y propuso como prueba la documental que obra en las actuaciones. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba consistente en la documental del mismo contenido que la propuesta por la parte actora. Una vez admitida la prueba documental propuesta, y al encontrarse la misma unida a las actuaciones, la Excma. Sra. Consejera declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Mª Jesús A. G. prestó servicio como contratada laboral eventual en la Oficina de Correos de Blanes desde el 1 al 31 de mayo de 2007, en el puesto de atención al público en turno de tarde.

SEGUNDO

Para realizar las funciones de ventanilla, en concreto las de cobro y pago de los giros, se entregaba diariamente a la Sra. A. G. un fondo de provisión que debía cuadrar cada día con los reembolsos formalizados, con los giros admitidos y con las liquidaciones que, en su caso, hubiese realizado a la Caja General.

La demandada estaba encargada del material de productos para la venta existentes en el almacén.

TERCERO

Al finalizar la jornada laboral del día 31 de mayo de 2007, coincidiendo con la finalización de su contrato de trabajo, el Director de la Oficina, Don Antonio Jesús S. D., el Jefe de Equipo Don Horacio S. P. y la propia demandada, efectuaron un recuento de las existencias de material de oficina disponible en almacén, así como del efectivo resultante en caja. Realizadas las comprobaciones correspondientes se detectó la existencia de un descubierto en el fondo de provisión de ventanilla de 420,55€ y una falta de existencias de almacén por importe de 26,55€, que ascendía a la cifra total de 447,10 euros, como se contempla en el Acta de fecha 31 de mayo de 2007. Dicha situación se puso en conocimiento del Jefe de Sector y de la zona de Auditoría y Control. (Folio 8 de la pieza de diligencias preliminares).

CUARTO

Revisados los estadillos de las liquidaciones diarias correspondientes al mes de mayo de 2007, se observó que Doña Mª Jesús A. G. no seguía el procedimiento habitual de anotación de las partidas al contabilizar los importes de los reembolsos y de sus liquidaciones parciales, lo que provocó que se duplicara el importe de los mismos en la cuenta global que trasladaba a la casilla de giro electrónico y que se arrastrara un saldo negativo en el efectivo de caja.

QUINTO

Doña Mª Jesús A. G. manifestó que no estaba dispuesta a reponer los fondos para regularizar las cuentas de la oficina, por lo que el 23 de octubre de 2007 se levantó Acta de descubierto en el orden interno por importe de 447,10 €. Autorizada por el Interventor de los Servicios Bancarios de Correos la regularización del descubierto, dicho importe fue contabilizado en Balance el 2 de noviembre de 2007. (Folios 13, 18 y 19 de la pieza de diligencias preliminares).

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 14 de noviembre de 2008, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo verbal.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49.1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

sentencia de 13 de febrero de 1996, entre otras, que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc., son todos supuestos de alcance”.

TERCERO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos cifrado en 447,10€ (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS) producido por el proceder de la contratada laboral Doña Mª Jesús A. G., que al no seguir el procedimiento habitual, dejó de incluir en la liquidación diaria el importe del total de reembolsos, irregularidad contable que determinó que el 31 de mayo de 2007, al finalizar su contrato y revisar la contabilidad, se detectara un descubierto en caja de 420,55€, y una ausencia de productos pendientes para la venta por importe de 26,55€, por lo que solicita que se condene a la demandada como responsable contable directa del perjuicio producido a los caudales públicos más lo intereses legales y las costas del proceso.

CUARTO

De los hechos declarados probados se deduce que el día 31 de mayo de 2009 al finalizar la jornada laboral de la demandada, coincidiendo con la finalización de su contrato, el Director de la Oficina, el Jefe de Equipo y ella misma, efectuaron recuento de las existencias de material de oficina disponible en el almacén, así como del efectivo de caja, y se comprobó la falta de efectivo por importe 420,51€ y de productos de venta por importe de 26,55€, lo que produjo un descubierto en los fondos de la oficina por importe total de 447,10€, conforme consta en el acta de descubierto de 23 de octubre de 2007, obrante al folio 18 de la pieza de diligencias preliminares.

No ofrece, por tanto, duda a existencia de un alcance en los términos del artículo 72 de la Ley 7/1988 de 5 de abril, al haberse producido un saldo deudor injustificado en las cuentas de la Oficina de Blanes, cifrado en 447,10€.

QUINTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable.

La definición legal de la responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su artículo 49, apartado 1, establece cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas, Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

SEXTO

Consta acreditado en la documentación obrante en autos que la demandada fue contratada del 1 al 31 de mayo de 2007 en la oficina de Correos de Blanes para desempeñar las funciones de atención al cliente en el turno de tarde, estando por tanto encargada de la ventanilla en la que se produjo la falta de fondos, así como del material de productos existentes para la venta.

Consta igualmente acreditado en autos, según se deduce del expediente administrativo obrante en la pieza de diligencias preliminares, que la demandada era la persona que manejaba los caudales públicos menoscabados, ya que para realizar las funciones de ventanilla, en concreto la formalización de reembolsos y la admisión de giros, se le entregaba diariamente un fondo de provisión que debía cuadrar cada día con los pagos y cobros llevados a cabo en la jornada. Al finalizar su contrato laboral se hizo un recuento de las existencias de material y del efectivo de caja, como ya se ha expuesto, detectándose un descubierto en las cuentas, que se reflejó en el acta de 31 de mayo de 2007. Revisados los estadillos de las liquidaciones diarias se observó que Dª Mª Jesús A. G. no siguió el procedimiento habitual de anotaciones, lo que produjo una duplicidad en el importe de los giros y un saldo negativo de 420,55 €.

En declaración al auditor de Correos, obrante al folio 12 de la pieza de diligencias preliminares, la demandada reconoció que el descuadre correspondía a errores en varias fechas, y así manifestó, “que formalizaba los giros de reembolsos y admitía los que presentaban en ventanilla los clientes. Al finalizar la jornada sacaba el informe de giro electrónico en el que figuraban todos los admitidos. Al total le sumaba los importes de los giros admitidos de clientes en ventanilla, sin saber que el ordenador ya los sumaba en total, de manera que se duplicaba el importe de dichos giros en la cuenta global que trasladaba a la casilla de giro electrónico en positivo o negativo, y así aparece en el ticket de caja. Un día el Sr. Horacio me preguntó como cuadraba la caja y cuando se lo expliqué me indicó que estaba mal el procedimiento, y a partir de esa fecha ya no sumé los giros admitidos y no recuerdo la fecha en la que cambié el procedimiento, pero llamé al Director para comunicarle que ya sabía dónde estaba el error y me olvidé del tema, confiando que él realizaría las comprobaciones”

Esta forma de actuar originó que se produjera un descubierto en el fondo de caja, que se mantuvo hasta que fue definitivamente regularizado el 2 de noviembre de 2007 por el Interventor de los Servicios Bancarios de Correos.

Como encargada de los productos para la venta la demandada estaba también obligada a justificar los existentes y las ventas que se hubiesen realizado. En la documentación obrante en autos, en concreto a los folios 9 y 10 de la pieza de diligencias preliminares, consta un listado donde se detecta la falta de productos por importe de 26,55€. La Sra. A. G. firmó un acta dando su conformidad con el citado descubierto, si bien en sus declaraciones al auditor de zona manifestó que lo “firmó confiando en que su recuento estaba bien, y que no estaba dispuesta a aportar el importe, porque en algunos casos no pudo vender en Iris algún producto porque el sistema indicaba que no había existencias aunque sí disponía del producto en el armario y en otros casos, aparecía como existencias en almacén y no había en el armario, por lo que se realizaba la venta de manera manual, entregando el importe recaudado en un sobre a un compañero, normalmente al Sr. L. por que decía que las cajas eran de su almacén.” folios 12, 13 de la pieza de diligencias preliminares.

No puede olvidarse, a este respecto, que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en

sentencias como la de 16 de enero de 2007, ha venido manifestando que la aplicación del principio de la carga de la prueba a los procesos de la Jurisdicción Contable implica que “corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico de correspondientes a las pretensiones de la demanda y corresponde al demandado la carga de probar los hechos, que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo tercero del citado artículo 217 de la LEC”.

En el presente caso, por tanto, corresponde al demandante probar que se ha producido un descubierto en los fondos de la oficina como consecuencia de la falta de efectivo de caja y de productos para la venta, y a la demandada que no existe realmente saldo deudor alguno porque actuó correctamente en el ejercicio de sus funciones y rindió cuentas de los fondos y productos que le fueron asignados.

La demandada, como gestora de los fondos, estaba obligada a rendir cuentas al finalizar su gestión, cosa que no realizó. En relación con la falta de fiabilidad del sistema electrónico a que se refiere en sus declaraciones, no ha aportado a lo largo de este procedimiento de reintegro ningún medio de prueba que pueda desvirtuar los hechos que se le imputan, y por el contrario, lo que sí ha quedado probado es la existencia de un descubierto en los fondos públicos como consecuencia del descuidado proceder de la demandada que no ha justificado.

La Sala de Justicia ha declarado en múltiples resoluciones, por todas las

Sentencias 1/2006, de 22 de febrero o

7/2000, de 30 de junio, que es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable por alcance, que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación de ese numerario por falta de soportes documentales. “El alcance nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta, en sentido amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, y su origen puede ser tanto la ausencia de numerario como la ausencia de su justificación por falta de los necesarios soportes documentales. “En este mismo sentido, el Auto de 26 de marzo de 1993 se refiere a que los supuestos típicos de alcance pueden sistematizarse en dos categorías: ausencia de numerario o ausencia de justificación y la

Sentencia nº 18/97, de 3 de noviembre, dice literalmente que: “el saldo deudor injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable contable es constitutivo de alcance, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.1 de la Ley 7/1988, en relación con el artículo 72.1 de este mismo texto legal pues a efectos de delimitar el alcance, como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida en las cuentas que deben rendirse”.

No ofrece por lo tanto, a juicio de esta juzgadora, duda el hecho de que siendo la demandada responsable de los fondos, estaba encargada no sólo de la custodia de los que se le entregaban diariamente, sino también, de llevar a cabo las liquidaciones y de rendir cuentas de los mismos, tanto en lo que respecta al efectivo de caja, al fondo de provisión que diariamente se le asignaba, como a los productos existentes para la venta, debiendo examinarse si concurren el resto de requisitos para considerarla responsable contable directa del alcance producido.

SÉPTIMO

Para que dicho alcance sea constitutivo de responsabilidad contable es necesario que concurran una serie de requisitos que resultan de la interpretación conjunta de los artículos 15, 38 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que en reiteradas ocasiones han sido puestos de manifiesto no sólo en primera instancia, sino también por la Sala de Justicia en constante y uniforme doctrina, así como por el Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta los citados artículos, la imputación de responsabilidad contable a la legitimada pasiva en este procedimiento exige la necesaria conexión causal entre la conducta desarrollada por la misma y el resultado lesivo para el interés público ocasionado, así como la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave en la conducta de la demandada.

La conducta desplegada por Doña Mª Jesús A. G. en los hechos objeto de enjuiciamiento debe calificarse de negligencia grave, pues la demandada debió adoptar una serie de precauciones que le eran exigibles para evitar que los errores en las anotaciones contables se hubieran producido, que evidentemente no fueron adoptadas.

Ello lo demuestra el hecho de que no realizó ni una mínima actividad comprobatoria de los números que había contabilizado, pues si hubiera verificado y comprobado el informe de giro electrónico o el ticket de caja, en el que figuraban todos los admitidos, se habría dado cuenta que el ordenador sumaba el total de giros, por lo que no era necesario sumar con posterioridad los admitidos en ventanilla, evitando que los mismos se duplicaran. Este modo de actuar habría posibilitado que la demandada se hubiera dado cuenta de la duplicidad del importe en la cuenta global y hubiera podido corregirlo, evitando que se produjera el descubierto y el consiguiente perjuicio en los fondos públicos.

A mayor abundamiento, la demandada no se ha personado en las actuaciones por lo que no ha realizado alegación ni manifestación alguna en su descargo. Únicamente constan en autos sus declaraciones en el expediente administrativo obrante en la pieza de diligencias preliminares, en el que manifiesta que no está dispuesta a aportar los fondos para regularizar las cuentas de la oficina porque ella no ha dispuesto de los mismos, y que el menoscabo se ha debido a un error humano relacionado con el procedimiento de contabilización de la cuenta diaria y a la falta de fiabilidad del sistema informático en relación con los productos para la venta.

A este respecto cabe señalar que la existencia de un error podría exonerar de responsabilidad a la persona que lo hubiera cometido cuando concurriesen una serie de circunstancias externas que hubieran alterado su percepción de la realidad, modificando su juicio y generando una respuesta equivocada, pero en el presente caso esas circunstancias no han concurrido, pues el error se ha producido por la propia actitud de la demandada que no actuó con la debida diligencia, ni adoptó las medidas de comprobación que le eran exigibles en el desempeño de su trabajo, así como tampoco adoptó las medidas exigibles a un gestor de fondos públicos en relación con los productos para la venta pues no queda acreditado que notificara a sus jefes las deficiencias informáticas en relación con los mismos, ni que justificara mediante la oportuna relación de descargo la entrega de dinero en la venta de productos que según ella realizaba de manera manual, lo que propició que se produjera el menoscabo en los fondos de la Oficina.

OCTAVO

Que no obstante lo anterior, falta por analizar si concurre el último de los elementos necesarios para poder declarar responsable contable a la demandada, es decir, la existencia de nexo causal entre el daño producido y la conducta negligente de éste, ya que como ha señalado la Sala de Justicia en sentencia de 8 de marzo de 2002 “al igual que en todo juicio de exigencia de responsabilidad la existencia de nexo causal entre la actuación reprochable y el perjuicio producido constituye requisito de indispensable presencia. El análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”.

La relación causa-efecto entre dos acontecimientos se produce cuando la realización del primero de ellos en el tiempo lleva irremediablemente al temporalmente segundo, sin que medie interferencia fáctica alguna, o bien cuando aquél se basta por sí mismo, y sin perjuicio de la concurrencia de otros, para producir éste, esto es, teoría causal de la inmediatez o inevitabilidad en el primer caso, y teoría de la adecuación de la causa en el segundo.

En el presente caso, nos encontramos con que el descubierto de los fondos en la oficina de Blanes tiene su origen en la falta de diligencia de la demandada, en cuanto responsable del servicio de atención al cliente en turno de tarde, al no haber adoptado las medidas necesarias de gestión y control correspondientes a la función que venía desarrollando en la contabilización diaria del fondo de caja y en los productos para la venta, como se puso de manifiesto en los anteriores fundamentos de derecho. Es indudable que el perjuicio se ha producido por la actuación negligente de la demandada, la cual al no actuar con la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones, al no verificar las anotaciones, motivó que se duplicara el importe de los giros en la cuenta global, arrastrándose un saldo negativo en el saldo final, con el consiguiente descubierto en los fondos de la Oficina de Correos.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente referido, debe declararse responsable contable el alcance de 447,10 euros a Doña Mª Jesús A. G., al existir una relación de causalidad entre la conducta por aquella desarrollada y el resultado lesivo para el interés público ocasionado.

La responsabilidad contable que se imputa a la demandada es, además, una responsabilidad directa, por concurrir en su conducta, tal y como ésta se ha especificado en los anteriores fundamentos de derecho, los requisitos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

NOVENO

De todo lo expuesto y razonado, sólo cabe estimar la demanda formulada por el Abogado del Estado , a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y declarar a Doña Mª Jesús A. G. responsable contable directa del alcance causado a los fondos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Oficina de Blanes, condenándola al pago de 447,10 €, en concepto de principal del alcance, así como al abono de los interese de demora devengados desde el día en que se produjo el alcance, el 1 de mayo de 2007, hasta el día de la completa ejecución de la presente sentencia. Hasta el día de hoy dichos intereses ascienden a la suma de 60,55 €, conforme a los tipos legalmente establecidos y vigentes para el año 2007 - el 5%-, para el 2008- el 5,50%- y para el 2009 -el 5,50%-

DÉCIMO

Habiendo sido estimada la demanda presentada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra Doña Mª Jesús A. G., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas al litigante vencido.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos: Se cifra en 447,10€ (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

Se declara responsable contable directa a Doña Mª Jesús A. G..

Se condena a la declarada responsable directa al pago de la suma de 447,10€ (CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS) así como al pago de los intereses de demora devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, y que ascienden hasta la fecha de la presente sentencia a la cantidad de 60,55 €,

Se condena asimismo a Doña Mª Jesús A. G. al pago de las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.4.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante el Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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