AUTO nº 22 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 29 de Septiembre de 2009

Fecha29 Septiembre 2009

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de julio de 2009, Don Argimiro V. G., procurador de los tribunales y de Don Xoaquín R. N., interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra el acta de liquidación provisional de 24 de junio de 2009 correspondiente a las Actuaciones Previas nº 19/08.

SEGUNDO

Por medio de providencia de esta Sala de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2009 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro y reclamar del Delegado Instructor los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

TERCERO

En fecha 9 de septiembre de 2009 se recibió en esta Sala de Justicia la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO

Conforme establece el art. 48.1 de la Ley 7/88 contra las actuaciones previstas en el art. 47 de la Ley 7/88 cabe recurso ante la Sala de Justicia en el plazo de cinco días.

Dicho plazo es preclusivo o de caducidad dada la improrrogabilidad de los plazos procesales, conforme establece el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido el cual “se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse”. Y, aunque el precepto citado prevé la admisión de escritos de un mismo proceso (demanda o contestación a la misma), si se presentan dentro del día de notificación del Auto de caducidad, el repetido precepto exceptúa de esta regla los plazos para preparar o interponer recursos, como es el caso. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional en el Auto de 12 de junio de 1996, entre otros, que “el incumplimiento de los plazos procesales para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica. El plazo procesal para interponer un recurso requiere un cierto automatismo en su aplicación que lo hace preclusivo y que no permite enjuiciar situaciones de carácter personal sin poner en peligro la seguridad jurídica y la confianza en los efectos que producen las propias resoluciones a que se refieren si no son recurridas en plazo.”

Aparece probado que tanto el Acta de Liquidación Provisional como la providencia de requerimiento de pago fueron notificadas al Procurador D. Argimiro V. G. en nombre y representación de Don Xoaquín R. N. el 24 de junio de 2009, cuando compareció a la práctica de la Liquidación Provisional, así se desprende del propio Acta de Liquidación Provisional donde consta la asistencia del referido procurador y su firma y del recibí de la providencia de requerimiento de pago obrante al folio 369 de las Actuaciones Previas. La representación de Don Xoaquín R. N. interpuso contra las mismas recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88 mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 27 de julio de 2009, fuera, por tanto, del plazo de cinco días legalmente establecido, por lo que no cabe sino inadmitir el recurso por extemporáneo.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA, inadmitir el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 nº 36/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro V. G. en nombre y representación de Don Xoaquín R. N. contra el Acta de Liquidación Provisional de 24 de junio de 2009 dictada en las actuaciones previas nº 19/08 del ramo de Entidades Locales, El Ferrol, Coruña.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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