SAP Badajoz 71/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteJESUS PLATA GARCIA
Número de Recurso163/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz

SENTENCIA núm. 71/1999

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Vayo

En la población de BADAJOZ, a 18 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 15_95-; Recurso Penal núm. 163_99; Juzgado de lo Penal de Mérida-2*»], seguida contra los inculpados Carlos Ramón y Gaspar , por delito «continuado de Hurto».

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal de Mérida-2, se dicta sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón y Gaspar como autores responsables de un delito de HURTO CONTINUADO concurriendo en el primero la agravante de REINCIDENCIA a las penas de DOS A_OS, ONCE MESES y ONCE DIAS de Prisión Menor a Carlos Ramón y la de DOS A_OS, CUATRO MESES y UN DIA de igual prisión a Gaspar , accesorias legales y costas que abonarán cada uno en la sexta parte. Por vía de responsabilidad civil, indemnicen los acusados a Ernesto en 100.000 pts. y a Jesús Manuel en la de 60.000 pts. a los que se hará entrega definitiva a prorratear de las 57.000 pts. intervenidas en el procedimiento

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por Gaspar , representados por el Procurador de los TribunalesD_a. MARIA GLORIA CABRERA CHAVES, defendidos por el letrado D. DOMINGO-JOSE HIDALGO RODRIGUEZ y por Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN MORA SAUCEDA, defendido por el letrado D. DOMINGO-JOSE HIDALGO RODRIGUEZ admitido en ambos efectos, y en el que la parte, habilitada de Procurador de los Tribunales y asistida de letrado, expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado Ministerio Fiscal, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 163_99 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no ha biéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS los hechos que se declaran probados en la resolución objeto de recurso, así como los antecedentes que la motivan, sin necesidad de su reproducción o transcripción a la presente resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Propone el recurrente un elevado número de cuestiones para que sean analizadas por la Sala; atendiendo al suplico del escrito en el que el recurso se formula se insta la revocación de la Sentencia de instancia por los siguientes motivos:

  1. Vulneración de los arts. 249 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 281, 238 y 240 de la LOPJ y art. 6-1f y j) del Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales con infracción del art. 24.1 de la Constitución en cuanto al principio constitucional de un proceso con todas las garantías legales sin que se produzca indefensión.

  2. Error en la apreciación de la prueba, por inexistencia de pruebas.

  3. Vulneración del art. 24.2 de la Constitución respecto al principio de presunción de inocencia.

  4. Vulneración de los arts. 14 y 19 de la Constitución, en cuanto a la discriminación por razón de raza y al derecho a la libre circulación por el territorio nacional.

La primera de las cuestiones propuestas incide en un vicio "puramente formal"; se trataría de discernir si el secretario cumplió con escrupulosidad lo preceptuado por las ordenanzas o reglas dispuestas por la ley para la emisión de testimonios; en ningún momento se imputa a dicho actuario que hubiera actuado con mendaz, cercenando o falseando la realidad que dimana del testimonio que se adjunta; nos hallaríamos pues ante un posible vicio de "carácter técnico", cuya subsanación resultaba tan fácil a la parte como el reclamar del propio instructor nuevo testimonio; [incluso podría haber reclamado de la Sala, como prueba documental, la apertura de fase probatoria para su aportación; es pues que no se pretende por el ahora recurrente ahondar en la razón de la impugnación sino aprovechar un posible defecto formal en el procedimiento para conseguir el máximo provecho para la defensa; la Sala entiende pues que, en cualquier caso, nos hallaríamos ante un mero vicio subsanable que, en modo alguno, genera indefensión para el alegante; requisito este último indispensable en orden a conseguir la tutela constitucional. Si examinamos por demás el testimonio en el mismo y bajo la fe del secretario se indica, con claridad, que lo inserto concuerda fielmente con su original, a que me remito. Le resta a la parte el uso de acciones civiles y criminales si a su interés hubiera el mantener la falsedad de esta afirmación.

SEGUNDO

Invoca el recurrente como substrato básico en que apoyar la argumentación que incorpora el recurso la infracción, por inaplicación, del principio constitucional a la "Presunción de inocencia"; promueve una valoración de la prueba practicada distinta a la decidida en conciencia por el juzgador de primer grado, estableciendo que los elementos probatorios unidos a la causa resultarían en todo caso insuficientes en orden a enervar el principio antes aludido y, por ende, de justificar una resolución condenatoria, de lo que deduce proceda, con acogimiento de los postulados defendidos en la apelación, eldictado de otra resolución por la que se absuelva al recurrente de la infracción penal por la que resulta condenado.

El...

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