STSJ Castilla-La Mancha 1354/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:3085
Número de Recurso815/2004
Número de Resolución1354/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1354

En el Recurso de Suplicación número 815/04, interpuesto por IMSERSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha catorce de enero de 2004, en los autos número 43/03 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por Dª Gloria .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: 1º) Estimo la demanda de Dª Gloria , en reclamación de cantidad, por el desempeño de actividad de telefonista, siendo demandado el IMSERSO y declaro que la parte demandante tiene derecho apercibir la cantidad de 216,41€ por los conceptos de la demanda.

  1. ) Condeno al IMSERSO a que abone a la parte demandante la cantidad referida en el ordinal precedente."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Gloria , trabaja para la demanda IMSERSO, con la categoría profesional de ordenanza, grupo profesional 7 (folio 15 a 20), y un salario de 720,29€ (doc 1 de dte), siendo su lugar de trabajo el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara, en el que residen 130 personas, y presta su actividad de lunes a conmingo, con las libranzas pertinentes cuando ha de trabajar en día festivo, y en turnos de mañana en el que prestan su actividad dos trabajadores y en algún día trabajadores de la misma categoría, y también de tarde y de noche, en los que presta su actividad sólo un ordenanza en cada uno de estos turnos.

En el referido Centro existe una centralita telefónica que cuenta con 4 líneas externas y 28 internas y que se mantiene permanentemente en servicio. No existe en dicho Centro ningún trabajador con la categoría de telefonista o auxiliar de servicios generales, que se encuadra en el grupo profesional 6. Las funciones de tales las realiza la parte demandante y los demás trabajadores de su categoría en dicho Centro. Existe un teléfono inalámbrico que permite al ordenanza atender el servicio de la centralita telefónica cuando el referido ordenanza se desplaza del lugar de la centralita para realizar tareas propias de su categoría profesional, de modo que desde dicho portátil se dan las entradas y salidas que se hubieran efectuado normalmente desde la centralita.

El desempeño de esas funciones de telefonista es habitual y la pretensión de la parte actora se funda en haber trabado los tiempos de trabajo que se mencionan, en haber realizado las siguientes horas de trabajo nocturno (doc al folio 24) y en ser los siguientes los niveles retributivos (doc al folio 24) y en ser los siguientes los niveles retributivos (folios 25 a 49), a la vista de que la parte demandante trabaja a jornada reducida del 50% de la duración habitual (folios 15 y 16).

CONCEPTO GRUPO GRUPO DIFERENCIA MENSUALIDADES IMPORTE

PROFESIONAL6 PROFESIONAL 7

Salario base 2001 750,92€ 706,16€ 44,76€ 2 x 1/2 jornada 44,76€

Salario Base 2002 778,10€ 720,29€ 57,81€ 5 x 1/2 jornada 144,53€

Turno rotativo

2001 y 2002 26,70€ 26,08€ 0,62€ 12 x 1/2 JORNADA 3,72€

Horas nocturnas

2001 1,48€ 1,39€ 0,09€ 67,25 horas 6,05€

Horas Nocturnas

2002 1,48€ 1,39€ 0,09€ 192,75 horas 17,35€

En total la cantidad resultante es la de 216,41€.

SEGUNDO

Cuando el ordenanza se va a otro sitio, va a un encargo o a tomar café, o a hacer una gestión en lugar en que no se encuentra la centralita telefónica, se lleva un móvil o terminal inalámbrico, al que se deriva el funcionamiento de la centralita, y desde el que se maneja y controla ésta. Existen líneas directas para el director, como línea privada, y en almacén y el administrador tienen posibilidad de llamar al exterior sin conectar con telefonista, pero para recibir llamadas necesitan esta colaboración. Técnicamente existe la posibilidad de que se pase el control de la centralita a un teléfono, pero se les ha prohibido hacerlo.

En el turno de mañana hay dos ordenanzas, excepto un día a la semana en que hay tres, en los turnos de tarde y de noche trabaja un ordenanza en cada uno de ellos. En turno de mañana el trabajo es sin pausa, mientras en los otros turnos es más relajado. En sábados y domingos hay un ordenanza en cadaturno. Cuando hay dos o tres ordenanzas, uno se dedica en exclusiva a la centralita telefónica. Hay, además de los 130 residentes, 140 trabajadores, aproximadamente, en los tres turnos, de modo que en el de mañana hay 50 y menos en los otros. Los trabajadores y los residentes utilizan siempre el servicio telefónico, para llamar y para recibir llamadas, a través de la centralita por medio del ordenanza. El ordenanza atiende como servicio prioritario la centralita.

Si las gestiones que deben hacer los ordenanzas son fuera del local del Centro, los ordenanzas pasan el control de la centralita a Administración, las menos ocasiones posibles y sólo en los servicios de mañana, de modo que desde Administración se pueden recibir llamadas, pero no pasarlas al destinatario de ellas, por lo que se les pasan avisos. Las funciones que en estos casos desempeñan desde Administración no son las mismas que en la centralita.

Los ordenanzas tienen estas funciones de atender la centralita, junto a las suyas propias. No manejan la centralita otros trabajadores distintos de los ordenanzas.

El director tiene línea privada además de la de uso general por la centralita. Lo mismo ocurre con la administradora.

TERCERO

Se ha formulado la reclamación previa el día 24-20-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 14-1-2003, que: "se condene al instituto de Migraciones y Servicios Sociales a abonarme cuatrocientos dos euros con ochenta y dos centimos correspondientes a las diferencias salariales entre el grupo profesional 6 correspondiente a la categoría profesional de "Auxiliar de servicios Generales" (telefonista) y el grupo profesional 7 correspondiente a la categoría profesional de "ordenanza" todo ello referido al periodo comprendido entre correspondientes al periodo comprendido entre Octubre de 2001 y septiembre de 2002, incluido el importe de dichas diferencias correspondientes a las pagas extraordinarias de veranos y Navidad, turnicidad, nocturnidad y horas extras".

La parte demandante rectifica y aclara la demanda en el sentido de que la diferencia por nocturnidad desde octubre a diciembre de 2001 es la correspondiente a 67,25 horas, a 0,09€ cada hora, con un parcial de 6,05€. Y que la diferencia por nocturnidad desde enero a septiembre de 2002 es la correspondiente a 192,75€ a 0,09€ la hora, de modo que da un parcial de 17,35€.

Asimismo manifiesta que el importe la diferencias por salario base en 2001 es de...

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