SAP Badajoz 108/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:495
Número de Recurso148/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 108/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

  1. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

    MAGISTRADOS...................../

    Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

  2. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

    ===================================

    Recurso penal núm. 148/2007

    Juicio oral nº 3/2007

    Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida

    ===================================

    En Mérida, a cuatro de junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral nº 3/2007 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 13-II-2007 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por las representaciones procesales de D. Arturo y de Dª. Silvia , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 148/2007 , de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

HECHOS PROBADOS

No se acepta la relación de hechos probados, que se sustituye por la siguiente:

El acusado Arturo , mayor de edad, si antecedentes penales computables en la presente causa, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 7 de junio de 2006, realizó los siguientes hechos:

  1. El día 8 de mayo de 2006, sobre las 4:30 horas, en la Gasolinera las Adelfas, sita en el punto kilométrico 9,102 de la carretera EX307, término municipal de Valverde Mérida, acudió en un vehículo marca Citröen C-15 y tras bajarse y taparse la cara con un pañuelo, golpeó la luna de la puerta de entrada, rompiendo la cristalera con una maza y una vez dentro, sustrajo una caja pequeña de caudales que contenía cheques bonificados de gasóleo, un pagaré y dinero metálico, y asimismo sustrajo un televisor y un ordenador portátil. Tanto los objetos citados como los daños causados están pendientes de tasación;

  2. el vehículo Citröen C-15, matrícula KO-....-K , propiedad de Ildefonso fue sustraído por el acusado el día 7 de mayo de 2007 en las instalaciones de la empresa Bru Cortés Hermanos, sito en el Camino de la Encina, s/n de la localidad de Zafra, tras violentar la cerradura de la entrada principal y romper el candado con una marra industtrial, siendo recuperado por la Guardia Civil el día 18 de mayo de 2006, no apreciándosele daños;

  3. el día 4 de junio de 2006, sobre las 16,20 horas, en la gasolinera de las Adelfas sita en el punto kilométrico 9,102 de la carretera EX307, término municipal de Valverde de Mérida, el acusado acudió en un vehículo de color oscuro marca Ford, y tras bajarse y ocultar su cara con el gorro verde de una sudadera, entró en la gasolinera y tras apuntar con un rifle al empleado y decirle "dame el dinero o te pego un tiro", "que sabía dónde vivía", "que como se asomara cuando se marchara le iba a matar", sustrajo dinero en efectivo del cajón de la caja registradora, llevándose consigo las llaves de la máquina de refrescos ubicada en el exterior y las llaves de la máquina de café del interior. Los daños causados están pendientes de tasación.

Arturo y Silvia , en el momento de suceder los hechos, eran consumidores de diversas sustancias estupefacientes (heroína y cocaína o mezcla de ellas), consumo que habían iniciado varios años atrás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de Arturo

PRIMERO

1. El apelante alega el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba (que esencialmente se centra en los indicios expuestos en su resolución), invocando la vulneración del principio constitucional del in dubio pro reo pues, según afirma, no existe material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el inculpado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial. Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de apelación debe realizar una triple comprobación: primero, que el Juzgado de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; segundo, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

  2. Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia dela causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

  3. Considera el recurrente que no puede acogerse la versión establecida en la Sentencia impugnada. Sin embargo, la Juzgadora de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, y valorando todos los demás datos, de los que deja cumplida constancia en su resolución, concede credibilidad a la versión acusatoria, que además se apoya en otro cúmulo de elementos probatorios a los que también se refiere la Sentencia de instancia. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.

    En efecto, el Juzgador a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio por todos los declarantes, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo él ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003, 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no...

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