SAP Álava 31/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteJESUS MARIA MEDRANO DURAN
ECLIES:APVI:2005:110
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 31/05Visto ante esta audiencia provincial el presente Procedimiento Abreviado nº 97/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz , seguido por uno o varios presuntos delitos de

apropiación indebida, falsedad documental y societario por administración desleal, contra Sebastián , con D.N.I. núm. NUM000 , natural y vecino de Vitoria, nacido el 15-06-1946, de nacionalidad española, hijo de Jose María y de María del Carmen, con instrucción, sin

antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos y en libertad

provisional por esta causa, de la que no ha estado privada en ningún momento; y contra Erica , con D.N.I. núm. NUM001 , natural de Plencia (Vizcaya) y

vecina de Vitoria, nacida el 05-10-1952, de nacionalidad española, hija de Pedro Angel y de María

Begoña, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta

acreditada en las actuaciones y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado

privada en ningún momento. Habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, los acusados,

defendidos por el Letrado D. Roberto Barrondo y representados por el Procurador Sr. Echávarri, y

como Acusación Particular, la mercantil BIASTERI TURISMO, S.A.", dirigida por el Letrado por D.

Pedro Luis Elvira Martínez y representada por la Procuradora Sra. Sánchez Sobrino. Y siendo

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL: Solicitó la libre absolución de los acusados, absteniéndose de formular acusación alguna contra los mismos, manteniendo idéntico criterio al observado durante la tramitación de la causa en que tampoco formuló acusación contra los mismos en el trámite de Calificación Provisional, por entender que no habrían incurrido en conducta penal alguna.

SEGUNDO

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR LA ACUSACION PARTICULAR: Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos:

- 5 delitos de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.6º y C.P .; y de no apreciarse dichas circunstancias, de un delito continuado de apropiacion indebida del art. 252 en relación con el art. 74, todos ellos del C.P. de 1995 . Alternativamente, de un delito continuado del art. 295 del C.P . en relación con el art. 79 del referido texto legal .

- Un delito de falsedad documental del art. 392, en relación con el 390.1.1º del C.P ., y alternativamente de un delito continuado del art. 290 del referido texto legal .

- Un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250 y del C.P ., y alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 74, ambos del C.P . Alternativamente, de un delito continuado del art. 295 del C.P . , en relación con el art. 74 del referido texto legal .

- Un delito de apropiación indebida del art. 252 y 250.7º del C.P . Y de no apreciarse la circunstancia 7ª indicada, de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 74, ambos del C.P . Alternativamente de un delito continuado del art. 295 del C.P. en relación con el 74 del mismo texto legal .

- Un delito constitutivo de apropiación indebida de los arts. 252 y 250 y del C.P ., y de no apreciarse dichas circunstancias, de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 74, ambos del C.P . Alternativamente de un delito continuado del art. 295 C.P ., en relación con el art. 74 del mismo texto legal .- Un delito de apropiación indebida del art. 250 y 252 del C.P . Y de no apreciarse dicha circunstancia, de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252, en relación al art. 74, ambos del C.P . Alternativamente de un delito continuado del art. 295 C.P ., en relación con el art. 74 del mismo texto legal .

De cuyos todos delitos resultan responsables en concepto de autores por su participación material y dolosa los acusados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos las penas siguientes:

A).- Para el caso que se aprecie que existe los delitos de apropiación indebida, de los arts. 252 y 250 y/o 7º del C.P ., la pena de prisión de tres años y multa de 12 meses, con cuota diaria de 15 euros.

De no apreciarse la circunstancia 6ª o 7ª del art. 250 del C.P . y si la continuación delictiva a la pena de tres años por cada uno de ellos.

Para el supuesto de que apreciase la existencia del delito continuado del art. 295 C.P., en relación con el 74 del mismo texto legal , la pena de prisión de tres años por cada uno de los delitos imputados en los distintos apartados señalados.

B).- Por el delito continuado de falsedad del art. 392, en relación con el 390.1.1, la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 15 euros. Y, se apreciase el delito continuado del art. 290 del C.P ., la pena de prisión de un año y seis meses y multa de seis meses a razón de 15 euros cada día.

Además ambos acusados en cuanto responsables solidarios deberán de reintegrar a Biasteri Turismo S.A. y a todos y cada uno de los socios la cantidad de 43.187,11 euros.

TERCERO

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA: Elevadas a definitivas sus conclusiones provisionales la representación técnica letrada de los acusados, mostrando su conformidad con el Ministerio Fiscal, postuló para sus patrocinados la libre absolución de los mismos con toda clase de favorables pronunciamientos.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- SON HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN: En fecha 3 de marzo de 1.999 se constituyó la sociedad mercantil Biasteri Turismo S.A. participada, entre otras personas, por los acusados y esposos Sebastián y Erica -mayores de edad y sin antecedentes penales-, quienes fueron miembros del Consejo de Administración de aquella desde su fundación hasta que fueron cesados por el mismo el día 11 de noviembre de 2002.

Así las cosas, ostentando Erica la condición de Presidenta del Consejo de Administración de Biasteri Turismo S.A., y Sebastián la de Director del Hotel Villa de la Guardia, propiedad de la mercantil mencionada, sito en la villa del mismo nombre, carretera de Logroño, y amparándose ambos de los poderes y cargo que desempeñaban, además de que la acusada Erica era la encargada de la llevanza de la contabilidad del Hotel, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, llevaron a término las siguientes actuaciones:

  1. Encargaron a la mercantil Jorge Fernández Cerámicas S.A. diversos componentes o elementos de baño, que la empresa suministrada entregó o instaló en el domicilio particular de los acusados, sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Vitoria, por cuyo suministro emitió aquella tres facturas de fecha 30 de noviembre de 1.999 y otra de 15 de diciembre del mismo año, por importes respectivamente de 444,46, 504,67, 1775,95 y 370,20 euros, que fueron abonados por Biasteri Turismo S.A. Dándose, además, la circunstancia de que algunas de las facturas y albaranes que amparaban el suministro señalado, presentaban recubrimiento con tipex, impidiendo su visualización normal, la que al trasluz hace mención literal: "Obra de Atxotegi frente a Txagorritxu, la Torre, 86, 10. E".

  2. Asimismo cursaron otro pedido consistente en un lavabo de la marca Olimpo a la empresa Rufhor Azpiri S.A., que esta entregó en el domicilio particular de los acusados, habiéndose emitido con cargo a la querellante una factura de fecha 12 de noviembre de 1.999, que Biasteri Turismo S.A. satisfizo y por importe de 109,37 euros.

  3. Otro tanto aconteció con la mercantil Futon Line, que entregó un sofá-cama modelo Lind a losacusados, cuyo importe de 931,57 euros facturó la proveedora el 13 de noviembre de 1.999 contra la mercantil Biasteri, y que ésta abonó.

    Y también, en unidad de propósito y acción conjunta, las que se señalan a continuación:

  4. Los acusados eran propietarios de dos vehículos de las matrículas JO-....-W y G-....-GN que, indistintamente utilizaban en uso particular o en actividades relacionadas con el hotel, habiendo sido objeto de sustituciones varias en sus neumáticos, comprensor de suspensión trasera y de una lámpara en una ocasión de uno de ellos, que fueron llevadas a término por las mercantiles Automóviles Fernando Santamaría S.A., Don Rueda S.A. y Opel Videinsa, quienes por tales servicios o prestaciones dispensadas entre los meses de junio de 2001 y septiembre de 2002, emitió las correspondientes facturas -bien a nombre de Biasteri bien a nombre del Hotel Villa de la Guardia- cuyos importes de 543,77, 259,27, 246,41 y 855,47 euros fueron pagados por la querellante.

  5. Con motivo y ocasión de la boda de una hija de los acusados, Raquel , que tuvo lugar el día 4 de julio de 2002, el Hotel Villa de la Guardia prestó diversos servicios de hospedería tales como pernoctaciones, lavandería, alimentación y de consumiciones de bebidas en el bar, a los novios, padres y familiares y amigos de los mismos, que o no fueron abonados en su integridad o sólo lo fueron en parte -conforme a las tarifas oficiales del establecimiento hotelero-, al que se le originó un perjuicio económico que ha propia querellante evalúa por importe de 15.464 euros.

  6. Una vez extinguida la relación que los acusados mantenían con la sociedad mercantil a traves de las funciones que ambos desempeñaban en el hotel, fueron obligados a abandonar el apartamento que ocupaban en la parte superior del hotel, llevándose al efectuar el traslado de sus enseres privados: un ordenador fijo, la batería de un ordenador portátil, la escritura de la constitución de la sociedad, un proyecto de final de obra, una caja fuerte y dos programas...

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