STSJ Castilla-La Mancha 420/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2008:789
Número de Recurso1941/2006
Número de Resolución420/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00420/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.941/06.-Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a once de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados

citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 420

En el Recurso de Suplicación número 1941/06, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra el

Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 15 de septiembre de 2006, en los autos número

254/01, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurrido Gerardo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador d. Lorenzo Gómez Monteagudo, en representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra el auto de fecha 10-7-06 manteniéndolo en todos sus términos".

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Con fecha 10.7.06 se dictó Auto en el presente procedimiento acordando no haber lugar a acceder a lo solicitado por la parte inicialmente demandada, Banco Santander Central Hispano, S.A, y proceder al archivo de las actuaciones.

Segundo

Con fecha 21.7.06, se presentó escrito por la parte demandada interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, lo que se dio traslado a las demás por plazo de cinco días, siendo impugnado por la parte actora.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución del Juzgado de lo Social de procedencia, Auto recaído resolviendo Reposición contra otro anterior dictado en trámite de ejecución, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 290, 291 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Lo que se pretende por la representación letrada de la empleadora recurrente es el conseguir la devolución de determinadas cantidades, que fueron abonadas por la misma en trámite de ejecución provisional de Sentencia, en concepto de complemento de pensión de incapacidad, ello durante el tiempo que duró la tramitación de Recurso de Suplicación y ulterior Recurso de Casación, como consecuencia de haberse dictado Auto de fecha 22-4-04 , recaído en trámite de ejecución provisional, que no fue objeto de debate de clase alguna.

Se señala en el artículo 292,1 de la Ley de Procedimiento Laboral que las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de la responsabilidad, durante la tramitación del recurso. Se añade, en el punto 2 del mismo precepto, que si la sentencia favorable al beneficiario fuera revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiese aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192,3 de dicha Ley .

De otra...

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