SAP Las Palmas 29/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2008:1311
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA Núm.

ROLLO núm. 89/07

Procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Arrecife

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 53/04

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emiio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Seis de Marzo de Dos mil ocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción

núm. Cinco de Arrecife, seguida por delito contra la Salud Pública, contra D. Carlos Manuel, nacido el 13 de Marzo de

1981, hijo de Diego y de María, natural de Telde (Las Palmas), sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa,

representado por la procuradora Dª. Alicia Marrero Pulido y defendido por la letrada Dª. Luz Marina Hernández de León, habiendo

sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de Seis años de prisión y multa de 881,1 euros, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido, al no existir pruebade cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan, y alternativamente solicitó que se apreciara como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del artículo 21, del Código Penal, con rebaja en dos grados de la pena a imponer.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Que sobre las 03:30 horas del día 29 de marzo de 2003, el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar "Papagayo", sito en el Centro Comercial Atlántico de Puerto del Carmen-Tías (Las Palmas), cuando el agente de la Guardia Civil con DNI núm. NUM000, que se encontraba fuera de servicio, observó como una mujer le entregaba cinco euros, y el acusado a cambio le entregaba un envoltorio de plástico que había sacado de un recipiente en forma de huevo, también de plástico. Teniendo en cuenta lo anterior, el referido agente avisó a sus compañeros, haciendo acto de presencia en dicho establecimiento los agentes núm. NUM001 y NUM002, quienes, tras las indicaciones de su compañero, se dirigieron al acusado, momento en el que este arroja al suelo un recipiente de plástico, en cuyo interior había de 10 envoltorios de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína con un peso de tres gramos y sesenta y cuatro miligramos (3,64 gramos) y una riqueza del 70,3 % expresado en cocaína base, 12 comprimidos y un cuarto de metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza del 42% expresada en anfetamina base, y un peso de dos gramos y cincuenta y nueve miligramos (2,59 gramos), asimismo en la riñonera que portaba, se le incautó un trozo de la sustancia denominada hachís con un peso de tres gramos y diez miligramos (3,10 gramos), sustancias que poseía con la finalidad de destinarlas al consumo de terceras personas.

Igualmente se incautaron en poder del acusado 45 euros procedentes de la venta de las citadas sustancias.

La droga encontrada en poder del acusado ha sido tasada en 293,7 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, castigado en el artículo 368 del Código Penal .

A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

En primer lugar, la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida al acusado ha quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes.

No es precisa especial argumentación para demostrar que la cocaína tiene la consideración legal de sustancias estupefacientes, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril ; al hallarse incluida en la Lista I de las Anexas a la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril) y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). A las referidas Listas Anexas a la Convención única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, el artículo 1 -n) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (sic), hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE del 10 de noviembre); tratado internacional cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno, conforme a los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil .

También es pacífico, por otra parte, que la cocaína se reputa unánimemente como sustancia estupefacientes de la más alta nocividad, por la intensidad de sus efectos adictivos y la gravedad de las consecuencias somáticas y psíquicas de su consumo reiterado o duradero; pudiendo citarse por vía de ejemplo al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1993, 2 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1996 , relativas a la cocaína, por lo que debe ser subsumida en la modalidad agravada del artículo. 368 del CP , como droga que causa grave daño a la salud.

SEGUNDO

El propio acusado ha reconocido que, efectivamente era poseedor de la droga incautada, posesión ratificada por los agentes de policía intervinientes.

En nuestro ordenamiento jurídico, la mera tenencia preordenada al tráfico integra la conducta descrita en el art. 368 CP , como así lo sugiere la propia descripción del tipo y lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido, con la referencia " o las posean con aquellos fines", se está tipificando la conducta de tenencia drogas preordenadas al trafico, a través de un tipo que exige la concurrencia de dos elementos: el objetivo, o tenencia, acreditable por prueba directa al ser un hecho exterior perceptible por los sentidos; y el subjetivo, destino al trafico a terceras personas, normalmente apreciable a través de un juicio de inferencia razonablemente basado en las...

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