STSJ Galicia 2468/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:2628
Número de Recurso2275/2008
Número de Resolución2468/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002275 /2008 interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Manuel en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado INTERLOGICAL DATA SISTEMS SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000794 /2005 sentencia con fecha diecinueve de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1. El actor prestó servicios como agente comercial durante el periodo de tiempo que se indica en la demanda, es decir, desde el 2 de Enero de 2004 al 30 de Junio de 2005, percibiendo 750 euros mensuales en concepto de comisiones.- 2. Consta en autos que no realizó la declaración de la renta correspondiente al año 2004.3. No figura en situación de alta en el censo de actividades económicas durante las anualidades 2004, 2005y 2006.- 4. Con fecha de 2 de septiembre de 2005, tuvo lugar la celebración de acto de conciliación ante el SMAC sito en la ciudad de Pontevedra, con el resultado sin avenencia.- 5. La empresa no asistió al acto de conciliación.- 6. El actor desarrolló parte de su actividad laboral en la provincia dePontevedra y su domicilio radica en Pontevedra y reside en la localidad de Vilagarcia de Arousa, CALLE000 n ° NUM000".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en los presentes autos promovidos por DON Jose Manuel representado por el Letrado Sr. Güemez Abad, contra la empresa INTERLOGICAL DATA SISTEMAS S.L., representada por Doña Sonia Benedetti Sanmartin y asistida por la >Letrada Sra. Barredo de Valenzuela Ortiz, declaro la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente reclamación, la cual deberá ventilarse ante la jurisdicción competente."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la falta de competencia del orden social y sin entrar en el fondo del asunto ( diferencias salariales) remitió a las partes a la jurisdicción competente. Contra dicho pronunciamiento recurre el demandante en virtud de un único motivo de suplicación que, al amparo del art. 191 c), cuestiona el derecho aplicado por la sentencia recurrida y alega la infracción del art. 1 º del Estatuto de los Trabajadores en relación al art. 8 1º del mismo texto legal así como con el apartado 15 2º del mismo. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Que la demanda rectora de autos consistió en una reclamación de cantidad por importe total de 5.734,71 euros por el concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir por el actor en el período de agosto a diciembre de 2004 y de enero a junio de 2005. Frente a esa pretensión la empresa alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción entendiendo que la relación que vinculó a las partes no fue laboral, excepción ésta estimada en la instancia.

El recurrente, sin impugnar la resultancia fáctica de la instancia, pretende que se declare que la relación es laboral y que por ello, desestimando la excepción se entre a conocer por la juez de instancia del fondo del asunto.

Pero los hechos declarados probados, a los que esta Sala debe ceñirse, no aportan dato alguno de los que prueba deducirse que efectivamente la relación entre el actor y la demandada fue laboral.

En efecto, el hecho probado primero se dice que el actor prestó servicios como agente comercial percibiendo por ello comisiones. Partiendo de esos dos únicos datos procede analizar el estado de la cuestión.

TERCERO

La actividad de representación comercial puede ser encauzada a través de tres relaciones jurídicas, cuyos límites aparecen en permanente conflicto: una tiene significado laboral común y es la que caracteriza a los denominados dependientes de comercio y se rige por el Estatuto de los Trabajadores; la segunda tiene carácter especial y se regula tanto en el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , es la desarrollada por los denominados representantes de comercio. Por último, nos encontramos también con la de significado mercantil regulada por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , desempeñada por los agentes mercantiles. Las actividades de representación en el tráfico mercantil que se rigen por el Derecho laboral común se caracterizan por la presencia de todos y cada uno de los presupuestos que delimitan la laboralidad y se ejecuta por los denominados dependientes de comercio que ejercitan su labor dentro de la empresa. Por su parte, lo que caracteriza a la relación laboral especial, aunque es muy similar a la anterior, es la ausencia de manifestaciones externas y evidentes de dependencia laboral, fundamentalmente por desempeñarse la prestación de servicios de representación fuera del centro de trabajo y al margen del estricto control del empresario. También es polémica la delimitación entre una relación laboral y una relación mercantil, que regula la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia .

El artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto dice que «será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles, por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha...

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