STSJ Castilla-La Mancha 85/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:320
Número de Recurso210/2004
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 85

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 210/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "PETROFISICA IBERICA, S.A.", representado

por la Procuradora Dña. Isabel Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Urguidi Dueñas, contra la DEMARCACION

DE CARRETERAS DEL ESTADO, UNIDAD DE CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del

Estado, sobre OCUPACION DE TERRENOS SIN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO; siendo Ponenteel Itmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de abril de 2004, recurso contencioso- administrativo con la Resolución dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado, Unidad de Ciudad Real.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto y en su virtud: Se decrete:

I) La cesación de la ocupación parcial de las concesiones mineras de mi mandante, concretamente la C.E. Alemana nº 11.653, superficie de 231 Has. Y la C.E. 1ª ampliación a Alemana nº 11.855, superficie 257 Has., con reposición de las cosas a su estado, con el fin de que se tramite el correspondiente expediente expropiatorio en forma legal.

II) Subsidiariamente, y para el supuesto de que la Autovía se encuentre prácticamente ejecutada o los perjuicios por la cesación y reposición de las cosas a su estado sea perjudicial para la Administración del Estado, se condene a la Administración demandada al pago de:

1) Dos millones ciento cuarenta y un mil seiscientos seis euros con veinte céntimos (2.141.606,20 €), incluido el 5% de premio de afección, en concepto de daños y perjuicios por el mineral que no se podrá explotar a consecuencia de la Autovía.

2) Quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos un euros con cincuenta y cinco céntimos (535.401,55 €), en concepto de indemnización del 25% del principal, por la ilegal ocupación llevada a cabo.

3) A los intereses legales establecidos en los artículos 52.8 y 56 de la LEF , desde la fecha de la ocupación.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de febrero de 2008 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento de fecha 15-3-2004 efectuado a la Dirección General de Carreteras de la Demarcación de Castilla La Mancha del Ministerio de Fomento intimando para la cesación de ocupación de terrenos efectuada por vía de hecho.

Se trata de un procedimiento de expropiación forzosa instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, motivado por la obra "Duplicado de Calzada, autovía de Ciudad Real-Puertollano, CN-420, de Córdoba a Tarragona por Cuenca, tramo MiguelTurra (S)-Poblete (S), Clave : 12-CR-3430, resultando afectada la finca num. 13.064-033, polígono 5, parcela 7 del término municipal de Pobrete, propiedad de Petrofísica Ibérica S.A.

La actora como titular de la finca expropiada cuestiona el procedimiento expropiatorio pues si bien todas las actuaciones se han llevado a cabo sobre la parcela 7 del polígono 5, del término municipal de Pobrete con una superficie a expropiar de 7.898 metros cuadrados, sin embargo no se ha seguido procedimiento regular alguno respecto de las dos concesiones mineras - Sección C- de las que la actora es titular y que se han visto afectadas por la expropiación, concretamente la concesión C.E. Alemana nº 11.653 con una superficie de 231 Has. Y C.E. ampliación a Alemana nº 11.855 con una superficie de 257 Has. En vía administrativa se alegó vía de hecho; en la hoja de aprecio se incluyó la valoración de las concesionesmineras; se requirió a la Administración que cesase en la ocupación ilegal de las concesiones, desentendiéndose aquélla de dicha petición. Como datos más significativos de lo que la actora considera como vía de hecho cabe resaltar: A) Las concesiones mineras no figuran en las relaciones de bienes y derechos afectados por la expropiación publicadas en los distintos boletines oficiales y diarios; B) Al no estar incluidos en dichas relaciones no les afecta la declaración implícita de necesidad de ocupación y de utilidad pública; C) No se ha notificado el levantamiento de acta previa a la ocupación y no se ha levantado el acta previa a la ocupación en cuanto a dicha concesión ; D) No se ha formulado por la Administración hojas de depósito previo a la ocupación, relativas a las concesiones mineras ni se ha realizado el depósito previo ni se ha consignado el mismo por lo que no deberían haberse ocupado los bienes.

Finalmente la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 22-11-2006 no ha tomado en consideración en sus valoraciones las susodichas concesiones.

En su demanda la actora solicita la cesación de la ocupación con reposición de las cosas a su estado originario y la consiguiente tramitación del procedimiento expropiatorio. Subsidiariamente y para el caso de que la autopista esté ejecutada o los perjuicios por la cesación y reposición de las cosas a su estado sea perjudicial para la Administración se condene a ésta al pago de 2.141.606,20 euros, incluido el 5% de premio de afección en concepto de daños y perjuicios por el mineral que no se va a poder explotar como consecuencia de la ocupación de los terrenos por la autovía, más la cantidad de 535.401,55 euros en concepto de indemnización por ocupación ilegal más los intereses desde la fecha de la ocupación.

En su contestación la Abogacía del Estado niega que en el presente caso estemos ante una situación de vía de hecho. Cuestiona que pueda tener la condición de expropiada dado que con anterioridad a la expropiación carecía del derecho a explotar los recursos minerales existentes en el terreno expropiado. Los terrenos que se han expropiado en este expediente son los inmediatamente colindantes con la anterior carretera, lo que supone que los mismos se encuentran en la llamada zona de afección de la misma. Ha intervenido, pues, en el procedimiento en la única condición que cabía, que es la de propietaria de los terrenos ocupados para la construcción de una obra pública. Además a lo largo de todo el procedimiento expropiatorio ha intervenido defendiendo sus derechos relacionados con las concesiones que explota. En cualquier caso los terrenos ocupados como consecuencia de la ampliación de la carretera recaerían sobre las limitaciones, prohibiciones y servidumbres que en el dominio privado impone la legislación sobre carreteras, no afectando, pues, a dicho dominio privado. Para el caso de que se concediese la indemnización suplicada ésta debería quedar reducida a 73.374,30 euros. .

SEGUNDO

Sobre el concepto de vía de hecho se pronuncia la sentencia del T.S. de 22-9-2003, Ref. Ar. 2003/6433 , en los siguientes términos:"El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC (RCL 1992\2512 y RCL 1993, 246 ). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de...

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