STSJ La Rioja 27/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2008:24
Número de Recurso23/2008
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 23/2008 interpuesto por COMERCIAL RIOVERDE, S.A. asistido del Ldo. D. José Elías Gómez

Elizondo contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 28 DE MAYO DE 2007 y siendo recurrido Pedro Antonio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por COMERCIAL RIOJAVERDE, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra Pedro Antonio, el INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECARGO PRESTACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE MAYO DE 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Don Pedro Antonio, .N.I.E NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, fue contratado por la ETT Empresa Selección de Personal La Rioja, para realizar trabajos como auxiliar en el (sic) empresa usuaria "Comercial Río Verde S.A.", dedicada a la fabricación de encurtidos, mediante una serie de contratos temporales en los cuales se indica que las funciones a realizar serán las de limpieza, repasado y clasificación de encurtidos para conservas.

SEGUNDO

El día 17 de marzo de 2006 se produjo un accidente de trabajo en la nave de fabricación de la empresa demandante en el puesto denominado "linea de rallado", en el aparado denominado "sinfín elevador", dicha línea se compone de distintos puestos de trabajo, a dicha línea llegan los "palots" con el genero escaldado, en este caso se trataba de zanahorias enteras que introducidas en el volteador posteriormente pasan a una tolva donde un tornillo sin fin interno lo transporta hasta la peladora de rodillos de donde sale parcialmente pelado. A continuación el producto pasa a una mesa de repasado manual en el que las operarias cortan el rabo, los restos de piel adheridos, y parten por la mitad aquellas zanahorias que tienen un tamaño excesivo. El producto sigue hasta el bombo rotatorio con duchas que elimina el pellejo restante, y a través de un sinfín elevador llega a la picadora de tiras y a un separador de destrios (mediante vibración).

Acabado el proceso, el genero es recogido en unas cajas ubicadas junto a la boca de salida. El trabajador accidentado se encontraba en ese punto, controlando el proceso y cambiando las cajas o bidones llenos de genero por otros vacíos.

A indicación de una trabajadora de las dedicadas al repasado manual le indicó que una zanahoria grande iba hacia el sinfín elevador que lleva el producto a la picadora ésta se atasca y deja de funcionar.

El trabajador introdujo la mano por la citada rejilla del sinfín para extraer la zanahoria quedando su brazo derecho atrapado entre la rejilla y la hoja del sinfín produciéndole heridas en el antebrazo derecho.

TERCERO

La máquina donde se produjo el accidente fue fabricada por le empresa Marrodan y Rezola el año 1994, no cuenta con marcado CE ni está adaptada al RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

El día del accidente la rejilla que protege el sinfín elevador que lleva el producto a la picadora de tiras tenía unas dimensiones de 12 x 5,5 cm. Aproximadamente, tras el accidente se modificó teniendo unas dimensiones de 6 x5,5 cm.

La máquina no dispone de un pulsador de parada de emergencia en el lugar del accidente, el accionamiento de la parada con la que cuenta la línea está alejado del lugar, concretamente en la zona de eliminación de partes defectuosas de tal forma que ha de ser una tercera persona quien lo accione.

CUARTO

Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja se levantó en fecha 18 de abril de 2006 acta de infracción, que fue registrada baja el número NUM002, relativa al accidente de trabajo sufrido por don Pedro Antonio en fecha 17 de marzo de 2006, que concluyó proponiendo la imposición de una sanción de 7.000 euros a la empresa "Comercial Rio Verde S.A." por infracción prevista como grave en el artículo 12.16 f) del RD legislativo 5/2000 , que aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

QUINTO

Incoado expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 DE JUNIO DE 2006, se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador don d. (sic) Pedro Antonio el 17 de marzo de 2006, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo mencionado, sean incrementadas en el porcentaje del 40%, con cargo exclusivo a la empresa responsable "Comercial Rioverde S.A."Formulada reclamación previa contra dicha resolución por la empresa, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de septiembre de 2006.

FALLO.-

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interpuesta por la empresa "Comercial Rio Verde S.A.", contra don Pedro Antonio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por COMERCIAL RIOVERDE, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado y la notificación de la sentencia, debido a la huelga de funcionarios iniciada el 4 de febrero de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 286/07 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 28 de mayo de 2007 , desestimando la demanda, confirmó las resoluciones administrativas que impusieron a la empresa demandante un recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, por omisión de medidas de seguridad. Contra la referida sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la referida mercantil. Articula el mismo a través de un único motivo, que dice amparar en el apartado b) -aunque sin duda se refiere al apartado c), dado el objeto del mismo- del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , "con denuncia de infracción de los artículos 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 Junio-, los artículos 137 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -Ley 30/1992 de 26 Noviembre- y artículo 24.2 de la Constitución Española, y los artículos 53 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 Agosto- y 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social -Real Decreto 928/1998 de 14 Mayo -, así como de la constante jurisprudencia existente sobre el mismo".

Ha de resaltarse que la parte recurrente no plantea motivo alguno para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, según autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal omisión implica conformidad de la parte con todos los hechos consignados como probados en la sentencia recurrida, tanto los contenidos en la declaración formal de los mismos, como las afirmaciones de hechos incluidas en la fundamentación jurídica, cuya naturaleza fáctica y de verdad procesal no se desvirtúa por su inadecuada ubicación.

La primera consecuencia es que no es admisible versión distinta de cómo ocurrieron los hechos, cual se pretende en el desarrollo del motivo, aludiendo, además, a pruebas personales, que resultan inhábiles en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, según se deduce claramente del contenido del citado artículo 191 b) y del artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque el supuesto fáctico sobre el que se ha de proyectar la supuesta infracción normativa, no puede ser otro que el relatado por el Juez "a quo", a cuya impugnación no se ha dedicado motivo alguno.

La segunda consecuencia es que resulta inoperante, pues a nada práctico conduce, la denuncia de infracción de los artículos 53 del Texto Refundido de la LISOS , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , que atribuyen presunción "iuris tantum" de certeza a los hechos constatados por los Inspectores que se formalicen en las actas de infracción. Conforme expresa la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, "Los hechos que se...

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