STSJ Cataluña 4881/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:6414
Número de Recurso2564/2007
Número de Resolución4881/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4881/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 9 de enero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 673/2006 y siendo recurrido/a Ángel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar la demanda interposada per Ángel contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i, amb revocació parcial de les resolucions impugnades, reconèixer el seu dret a percebre una pensió vitalícia per viduïtat en un percentatge del 52% d' una base reguladora de 435,12 euros al mes, amb efectes des del 19.3.06, i condemnar l' INSS a l' abonament de l' esmentada prestació des de l' indicada data d' efectes. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- L' actor, nascut el 3.1.46, va contraure matrimoni amb Carmen en data 21.2.71.

  1. - La seva esposa va morir en data 18.3.06, a conseqüència de malaltia comuna.

  2. - L' actor demanà la pensió de viduïtat, que fou resolta per resolució de l' INSS de data 30.3.06 en el següent sentit:

    "Resuelvo reconocer a D. Ángel la condición de pensionista de viudedad de la Seguridad Social ya que acredita los requisitos exigidos por la LGSS. Sin embargo, no es posible cuantificar la pensión correspondiente porque no constan cotitzaciones en el período a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora y el interesado ya percibe rendimientos de trabajo personal por cuenta propia o ajena y/o de capital superiores a 6.330,69 euros".

  3. - L' esposa de l' actor i causant de la prestació, Carmen, nascuda el 28.7.43, treballà ininterrompudament del 28.3.58 a 31.3.80, data en la que s' extingí la seva única relació laboral, i a partir de la qual passà a percebre la prestació d'atur fins el 1.10.81. A partir del 3.4.02 passà a percebre el subsidi per majors de 52 anys, amb la corresponent cotització per la contingència de jubilació, subsidi que percebia en el moment de la seva defunció. Tret de dues petites interrupcions de pocs dies, ha estat ininterrompudament inscrita com a demandant d' ocupació des del 28.9.84, data d' extinció de la prestació d' atur, fins el moment de la defunció.

  4. - Interposada reclamació prèvia per l' actor contra la resolució inicial de 30.3.06, ha estat desestimada per resolució de 31.7.06.

  5. - La base reguladora de la pensió de jubilació anticipada que li hagués correspost a la causant en el moment de la seva defunció , cas d' haver-la demanat oportunament (atès que acreditava la condició de mutualista en data 1.1.67), fóra de 435,12 euros al mes. La base reguladora que resultaria de computar les darreres 24 cotitzacions mensuals de la causant, en el període comprés entre 10/79 i 9/81, fóra de 165,81 euros al mes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de pensión de viudedad, interpone la Entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La esposa del actor y causante de la prestación, Carmen, nacida el 28-07- 1943, trabajó ininterrumpidamente del 28-03-1958 a 31-03-1980, fecha en la que se extinguió su única relación laboral, y a partir de la cual pasa a percibir al prestación de desempleo hasta el 1-10-1981. El 20-09-1984 se inscribió como demandante de empleo durante los siguientes períodos de 28-09-1984 a 15-07-1985, de 2-09-1985 a 29-12-2000, de 2-01-2001 a 28-03-2006. Percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 3-04-2002, hasta el momento de la defunción". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 19, 20 y 21, y la modificación sería trascendente puesto que del informe de vida laboral y del certificado del Server d'Ocupació de Catalunya, resulta acreditado los períodos en que la actora percibió la prestación y el subsidio de desempleo, así como los períodos en que estuvo inscrita como demandante de empleo.

En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "La base reguladora que resultaría de computar las últimas 24 cotizaciones mensuales de la causante, en el período comprendido entre el 10/1979 y 9/1981sería de 165,81 euros al mes. La cuantía mínima de la pensión de viudedad para el año 2006 asciende a 435,12 euros. El actor percibe rendimientos de trabajo personal por cuenta propia o ajena superiores a 6330,69 euros". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 30, 31, 44, 45, 51 y 52 y la revisión propuesta sería trascendente puesto que en el acto de juicio no se discutió la base reguladora de una hipotética pensión de jubilación de la causante, no se aportó ningún documento que acredite o fundamente ese cálculo, y tampoco se justifica en la sentencia. La cantidad de 435,12 euros es la cuantía mínima de la pensión de viudedad para el año 2006, y así se recoge en el acta del juicio que "la pensión sería de 435,12 euros" (folio 16 de los autos).

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): ...

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