STSJ Galicia 2385/2008, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2385/2008
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002242 /2008 interpuesto por Marina, Araceli, Maite contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo

Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marina, Araceli, Maite en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado XILON SOLUTIONS SL, PUBLICINET SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000892 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Araceli, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 26 de enero de 2006, con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, suscrito en la referida fecha, contrato que en lo que aquí nos interesa, se disponía que la duración es hasta fin de obra, con un periodo de prueba de tres meses (cláusula tercera), que se celebraba para la realización de obra o servicio consistente en tareas propias de campaña publicitaria para la captación de clientes porventa mensajes SMS programa mensario (cláusula sexta ) y que el convenio aplicable es el de "empresas consultoras de planificación, organización". Percibe retribución mensual de 1.100,87 €, con prorrata de horas extras. En fecha de octubre, de 2007, la empresa le notificó a la trabajadora carta de igual fecha del tenor literal siguiente: " por medio del presente, la dirección de la empresa, y en su nombra, Dña. Esther, le comunica lo que sigue: habiendo terminado los trabajos propios de la especialidad de 'la obra para la cual ha sido usted contratada, según contrato de trabajo que en su día firmo, deberá considerarse cesada en su puesto de trabajo con efectos de día 9 de octubre del presente año 2007, quedando rota toda relación laboral con esta empresa,, desde dicha fecha"./

SEGUNDO

Dª. Marina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 21 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, suscrito en la referida fecha, contrato que en lo que aquí nos interesa, se disponía que la duración es hasta fin de obra, con un periodo de prueba de tres meses (cláusula tercera), que se celebraba para la realización de obra o servicio consistente en tareas propias de campaña publicitaria para la captación de clientes por venta mensajes SMS programa mensario (cláusula sexta ) y que el convenio aplicable es el de "empresas consultoras de planificación, organización". Percibe retribución mensual de 1.040,37 €, con prorrata de horas extras. En fecha 8 de octubre de 2007, la empresa le notificó a la trabajadora carta de igual fecha del tenor literal siguiente: " por medio del presente, la dirección de la empresa, y en su nombra, Dña. Esther, le comunica lo que sigue: habiendo terminado los trabajos propios de la especialidad de la obra para la cual ha sido usted contratada, según contrato de trabajo que en su día firmo, deberá considerarse cesada en su puesto de trabajo con efectos de día 9 de octubre del presente año 2007, quedando rota toda relación laboral con esta empresa, desde dicha fecha"./ TERCERO.- Dª. Maite, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 14 de junio de 2005, con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, suscrito en la referida fecha, contrato que en lo que aquí nos interesa, se disponía que la duración es hasta fin de obra, con un periodo de prueba de tres meses (cláusula tercera), que se celebraba para la realización de obra o servicio consistente en tareas propias de campaña publicitaria para la captación de clientes (cláusula sexta ) y, que el convenio aplicable es el de "empresas consultoras de planificación, organización", la captación de clientes que realiza Dª Maite es para la venta del programa mensario. Percibe retribución mensual de 951,57 €, con prorrata de horas extras. En fecha 8 de octubre' de 2007, la empresa le notificó a la trabajadora carta de igual fecha del tenor literal siguiente: " por medio del presente, la dirección de la empresa, y en su nombra; Dña. Esther, le comunica lo que sigue: habiendo terminado los trabajos propios de la especialidad de la obra para la cual ha sido usted contratada, según contrato de trabajo que en su día firmo, deberá considerarse cesada' en su puesto de 'trabajo con efectos de día 9 de octubre del presente año 2007, quedando rota toda relación laboral con' esta empresa, desde dicha fecha"./ CUARTO.- La función de las actoras consistía en la venta del programa mensario, que ha sido elaborado por la empresa./ QUINTO.- La trabajadora D.' Andrea fue contratada el 14 de marzo de 2007 para la captación de clientes del programa mensario. El 10 de septiembre de 2007 es contratada como eventual como telefonista. Se encuentra en el departamento de post-venta; atiende las llamadas de los clientes que solicitan información, tanto del programa mensario como de cualquier otro producto./ SEXTO.- Las trabajadoras no son ni han sido representantes de los trabajadores./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el 2 de noviembre de 2007, la misma se celebro el 22 de noviembre de 2007, con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Araceli, Dª. Marina y Da. Maite absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de las trabajadoras demandantes sobre reclamación por despido, y absuelve a las empresas demandadas ""xilon solutions, s.l." Y "publicidad cine internet s.l.", y contra esta decisión recurren las referidas trabajadoras, articulando un primer motivo de suplicación, por el cauce del artículo 191, letra a) de la ley de procedimiento laboral, interesando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas procesales, que han causado indefensión. Se alega por las recurrentes que la sentencia recaída en los presentes autos adolece de un defecto esencial, cual es la falta de motivación, incumpliendo con el mandato constitucionaldel art. 120.3, de la ley orgánica del poder judicial en el art. 248.3 , y de la legislación procesal ordinaria (arts. 97.2 de la ley del procedimiento laboral y 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil); motivo que determina la nulidad de la sentencia, y la necesidad de retrotraer los autos al momento anterior a su dictado, argumentando que la sentencia omite la alusión a la prueba documental presentada por la parte actora, que acredita la continuación del programa mensario en las empresas demandadas, prueba que no fue valorada para la determinación de los hechos considerados probados, causando indefensión por omisión en la crítica de los elementos de convicción aportados, ya que únicamente tiene en cuenta en su motivación una testifical aportada de adverso, sin hacer la más mínima referencia a la documental.

Motivo que no puede acogerse. La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989\44 ]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985\175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo...

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