STSJ Cataluña 4997/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:6971
Número de Recurso2538/2007
Número de Resolución4997/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4997/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2006 y siendo recurrido/a María Inés. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña María Inés, debo declarar y declaro el derecho de la misma a la percepción de la prestación por maternidad, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la antedicha prestación, sobre la base reguladora mensual de 785'70 € y efectos desde el día 31 de marzo de 2006. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Doña María Inés, con nacimiento el día 11 de marzo de 1971 y con DNI NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autònomos.

2.- Doña María Inés ha venido trabajando como peluquera en la empresa TOCADE Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, causando baja en el Régimen de Autónomos la Seguridad Social el día 31 de marzo de 2006 por cese de la sociedad y liquidación de la cooperativa.

3.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 22 de marzo de 2006, coincidiendo con el séptimo mes de gestación; sin solución de continuidad, el día 22 de mayo de 2006, cuando se produjo el parto, paso a la situación de descanso por maternidad.

4.- La actora instó solicitó la concesión de la prestación. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de junio de 2006 le fue denegada Doña María Inés la prestación por no encontrarse en alta ni en situación de asimilación al alta en la fecha del hecho causante. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

5.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 785'70 €.

TERCERO

En fecha 23 de noviembre de 2006, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo aclarar la Sentencia en el sentido de hacer constar que la fecha correcta de efectos es desde el día 22 de mayo de 2006. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad temporal, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende el INSS que se suprima el hecho probado primero de la sentencia de instancia, ya que no existe en autos ningún documento, ni aportado por la interesada ni parte del expediente administrativo que permita acreditar que la actora se encontraba afiliada a la Seguridad Social en el RETA.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

El presente procedimiento se genera como consecuencia de la resolución administrativa del INSS de fecha 2-06-2006, obrante al folio 22, en la cual consta el Régimen al que perteneces la actora, y en el que estaba de alta cuando inició la baja por enfermedad el 22-03-2006, coincidiendo con el séptimo mes de gestación, y que enlaza sin solución de continuidad el 22-05- 2006 cuando se produjo el parto pasando a la situación de descanso por maternidad. A mayor abundamiento, la resolución administrativa obrante en el folio 18, recoge en su hecho quinto que la interesada fue baja en el RETA en fecha 31-3-2006, reconociendo por tanto su afiliación al RETA. Así se recoge en el hecho...

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