STSJ Canarias 514/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2008:1415
Número de Recurso359/2006
Número de Resolución514/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús María contra Auto de fecha 6 de junio de 2005

dictado en los autos de juicio nº 161/1993 en proceso sobre EJECUCIÓN SEMAC , y entablado por

D./Dña. Jesús María contra YOKOGAWA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

ÚNICO.- Con fecha 25-11-2004 la parte ejecutante Jesús María, presentó propuesta de liquidación de intereses, dando traslado de la misma a la parte ejecutada Yokogawa Iberia SA, que la impugnó.

Dicha impugnación fue resuelta por Auto de 11 de febrero de 2005 , el cual fue recurrido en reposición por el ejecutante Sr Jesús María, e impugnado el recurso por parte de Yokogawa Iberia SA.

Los autos han quedado para resolver con fecha 20 de abril de 2005. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Acuerdo desestimar el recurso de reposición planteado contra el auto de 11 de febrero de 2005 , que se mantiene en su totalidad. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En fase de ejecución de sentencia se discute la fecha hasta la que debe devengarse los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil , señalándose como "dies ad quem" por la ejecutante el día 25 de Octubre de 2004, fecha en al que se procedió al cobro de la cuantía objeto de principal, por el contrario la parte ejecutada considera que debe ser la fecha de 11 de Diciembre de 2000, momento en el que se aportó el aval bancario requerido por Auto de 6 de Noviembre de 2000 .El Auto recurrido se inclina por esta última tesis considerando que al ejecutante no se le adeuda nada en concepto de intereses porque con fecha 11 de Diciembre de 2000 la ejecutada aportó aval bancario por importe de la cantidad embargada, ya que ese aval se aportó con el objeto de pagar la deuda y que una vez aportado ese aval, era la parte ejecutante quien tenía que haber instado la ejecución del aval, argumentando que la ejecutada aportó ese aval como pago y no como requisito para recurrir.

Tesis que comparte plenamente esta Sala, pues de los autos queda claro que la cuantía reclamada en concepto de principal se encontraba a disposición del ejecutante desde el 15 de Diciembre de 2000 , y si no se procedió a su ejecución por parte de la hoy recurrente no ha sido por ningún hecho imputable a la empresa ejecutada.

Siendo resuelto en este sentido por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en su Auto de 11 de Febrero de 2005 y confirmado por el Auto de 6 de Junio de 2005 , en los que se establecen que hay que distinguir dos supuestos, los recursos de suplicación que se interpongan durante la ejecución de sentencias o resoluciones asimiladas, y por otro...

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