STSJ Galicia 2166/2008, 6 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2166/2008

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001888 /2008 interpuesto por Narciso contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Narciso en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado Juan Luis, Daniel , GRANITOS IBERICOS, S.A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000774 /2007 sentencia con fecha cinco de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Narciso, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de GRANITOS IBÉRICOS S.A., desde el año 1978, con la categoría profesional de oficial de la. Está afiliado al sindicato CCOO desde el año 1996, habiendo ostentado la condición de miembro del comité de empresa durante los últimos años, siendo representante de los trabajadores del centro de trabajo de GRANITOS IBÉRICOS S.A. en CABALLAL. Celebradas elecciones a representante de los trabajadores en junio de 2007, D. Narciso no resultó elegido.

Segundo

El día 25 de junio de 2001! el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo dictó sentencia en autos sobre tutela de derechos fundamentales en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por

D. Narciso contra? Granitos Ibéricos en el sentido de declarar que la empresa vulneró el derecho a la libertad sindical del actor al impedirle acudir al Euroforo. Recurrida en suplicación, el TSJ de Galicia confirmó la sentencia. El día 27 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo dictó sentencia en autos sobre conflicto colectivo instado por D. Narciso y otros en su condición de miembros del comité de empresa, contra Granitos Ibéricos: S.A., estimando la demanda y declarando el derecho de los trabajadores al percibo de dietas y kilometraje. El día 24 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo dictó sentencia en autos sobre conflicto colectivo instados por D. Narciso y otros en su condición de miembros del comité de empresa, contra Granitos Ibéricos S.A., estimando la demanda presentada y declarando la nulidad del calendario vacacional. El día 30 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo dictó sentencia en autos sobre vacaciones instados por D. Narciso contra Granitos Ibéricos S.A., estimando parcialmente la demanda. El día 13 de julio de 2007 se celebró ante el juzgado de lo Social número Cinco de Vigo acto de conciliación entre D. Narciso y GRANITOS IBÉRICOS S.A., en el que se llegó a un acuerdo sobre las condiciones de la entrada de D. Narciso en los distintos centros de trabajo de la empresa para ejercer sus funciones sindicales. Junto a estas reclamaciones judiciales, D. Narciso en su condición de representante de los trabajadores ha realizado una actividad sindical importante, habiendo formulado reclamaciones frente a la propia empresa y frente a la Inspección de Trabajo.

Tercero

D. Narciso presta sus servicios como oficial de l' en el centro de trabajo en Carballal, en el que presta sus servicios como encargado D. Juan Luis.

D. Juan Luis es el competente para distribuir y organizar el trabajo y las tareas a realizar por cada uno de los 22 trabajadores destinados al centro de Carballal.

D. Daniel es el jefe de personal de GRANITOS IBÉRICOS S.A. El lugar desde el que desarrolla su trabajo no se encuentra en Carballal.

Por su categoría profesional, D. Narciso maneja la máquina pulidora y la abujardadora. Cuando no hay que hacer trabajos con estas máquinas, D. Narciso es destinado a limpiar, a recoger, a cargas y descargar, y otros trabajos análogos.

Cuarto

El día 5 de septiembre de 2007 D. Juan Luis dirigió a D. Daniel carta con el siguiente contenido: "el operario D. Narciso estaba asignado el día de ayer 04/09/2007 en turno de tarde. Al inicio de su jornada se le habían asignado funciones de abujardado de material "piedra bella". A mi llegada he podido comprobar que el material se había abujardado de forma defectuosa y no se había realizado la limpieza obligatoria del puesto de trabajo. Preguntado el trabajo, D. Narciso se justifica diciendo que la máquina está mal. He podido comprobar que los defectos de abujardado son producto de falta de atención y además D. Narciso no ha realizado la limpieza obligatoria de su puesto de trabajo. Sobre las 16:00 horas, ordeno al trabajador realizar la descarga de material aserrado Rosavel. Personalmente me encargo del manejo de la grúa y ordeno al trabajador separar con palanca las chapas para poder cogerlas con la pinza. Sin motivo que lo justifique soy testigo de que el trabajador tira las chapas provocando su rotura. Se trataba de 6 chapas de ,50 x 1,15 cm. Con posterioridad, cuando eran aproximadamente las 17:00 ordeno al trabajador limpiar el carro ya descargado, a las 17:30 compruebo que el carro no se limpió. A las 20 horas encuentro al trabajador hablando con el chofer de un camión externo. D. Narciso estaba sobre el dumper de la empresa externa para su servicio. Pregunto al trabajador el motivo de no haber realizado la limpieza encomendada y responde que es oficial de primera y no tiene que limpiar. Pongo todo lo anterior en su conocimiento a los efectos que procedan. Por último recordarle que llevo advirtiendo verbalmente a D. Narciso por su actitud continua de descuido y desinterés en el trabajo. También se han producido en pasados días varios episodios de falta de respeto del Sr. Narciso a sus compañeros de trabajo. En concreto se ha negado a recibir mis instrucciones que le transmitía el operario D. Juan Miguel. D. Narciso aduce que se lo diga el encargado directamente. En general el Sr. Narciso mantiene una actitud de entorpecimiento reiterado y voluntario del trabajo".

Como consecuencia de los hechos descritos en la citada carta a D. Narciso se le abrió expediente por falta de atención en el trabajo y desobediencia, concediéndose a D. Narciso plazo para realizar alegaciones. Transcurrido el plazo y presentado por D. Narciso escrito de alegaciones, la empresa impuso a D. Narciso sanción de amonestación por escrito por la comisión de una falta leve. Dicha sanción fue aceptada por D. Narciso.

Quinto

El día 29 de octubre de 2007 D. Narciso inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de "crisis de ansiedad", permaneciendo en dicha situación hasta el día1 de febrero de 2008, fecha en que obtuvo el alta por decisión de la Inspección médica al apreciarse mejoría.

Reincorporado a su puesto de trabajo, el día 12 de febrero de 2008, D. Narciso volvió a iniciar proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de "depresión".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido interpuesta por D. Narciso contra GRANITOS IBÉRICOS S.A., D. Daniel y D. Juan Luis debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra, y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 90 96 LPL en relación con los artículos 217, 264 a 267, 281, 317, 444 y 445 LEC y 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 10, 15, 24 y 40 CE y 4 ET, así como diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

El primer motivo se ha de rechazar de plano, pues la valoración de la prueba es una facultad judicial, no puede entenderse vulnerado ningún derecho fundamental por la circunstancia de que se rechace la verosimilitud o fehaciencia de unos documentos, solamente podría hacerlo -y con matizacionessi se hubiera rechazado la admisión de esos medios de prueba. No ha de olvidarse que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 30/1986 , de 20/Febrero); sin que ello implique, empero, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan (SSTC 59/1991, de 14/Marzo; 73/2001, de 26 /Marzo).

Y aquí, en todo caso, lo único que cabría es apreciar si se infringe o no la sana crítica, más que el derecho a utilizar los medios pertinentes en su defensa. Sin embargo, ésa tampoco ha sido quebrantada, puesto que conforme al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 22/02/07

R. 1940/04, 15/12/06 R. 5237/06, 26/09/06 R. 3547/06, 16/06/06 R. 2168/06 , etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica (STC 272/1994, de 17 /Octubre) y ello implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la...

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