SAP Barcelona 309/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:5400
Número de Recurso570/2007
Número de Resolución309/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 570-2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 692-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 3 0 9

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 692-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Camila, representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, y defendida por el Letrado D. Emilio Viader Carrasco, contra Odo-Implant S.L., representada por el Procurador

D. Alfredo Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, Dª Camila y Odo-Implant S.L., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta p or Doña Camila, representada por el procurador Sr. Pesqueira Roca contra Odo Implant S.L. representada por el procurador Sr. Martinez Sanchez, debo de condenar y condeno a la parte demandada a indemnizar a la actora con 26.706,287 euros más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 LEC Desestimando lo restante pedido y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadaqs en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora Dª Camila

, asi como la demandada Odo-Implant S.L. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de Mayo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada "Odo-Implant,S.L." la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda formulada por la actora Sra. Camila, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, para el resarcimiento de los daños soportados por la actora con motivo del tratamiento odontológico prestado por la demandada, solicitando la apelante la desestimación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Por el contrario, en materia de asistencia médico-quirúrgica, ha venido siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 12 de febrero, y 6 de noviembre de 1990; 11 de marzo y 8 de mayo de 1991; 20 de febrero y 13 de octubre de 1992; 2 de febrero,15 de marzo, y 17 de mayo de 1993), que la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente o demandante la prueba de la culpa, y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1988), que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988), o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1988), habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño, denegándose la indicada responsabilidad cuando, por el contrario no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma.

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993, para la apreciación de la existencia de culpa en la actuación del médico o facultativo es preciso acreditar firmemente, sin dudas ni meras sospechas, que ha habido negligencia en la aplicación de la "lex artis", lo que lleva a la doctrina a la aplicación en su estricto sentido de los artículos 1902 y 1903, así como el artículo 1104 del Código Civil.

Por otro lado, y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1994,en la determinación de los deberes del facultativo, que integran la obligación de medios, es decir la obligación de poner los medios para la deseable curación del paciente o la evitación de complicaciones derivadas del tratamiento, cualquiera que sea el resultado de éste, se incluye como deber fundamental el de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de modo que, como recogen entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero y 29 de Junio de 1990,11 de Marzo de 1991,y 23 de Marzo de 1993,la actuación del facultativo se rija por la denominada "lex artis ad hoc",lo que permitirá calificar su actuación como conforme o no a la técnica normal requerida.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, 28 de junio de 1997, o 11 de diciembre de 2001; RJA 3073/1994, 5151/1997, y 2711/2002), que si las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al profesional sanitario para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que el contrato que liga al médico y al paciente cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros supuestos en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico, como es el caso de la cirugía estética (Sentencia de 28 de junio de 1997;RJA 5151/1997), o el tratamiento para el alargamiento de las piernas (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997;RJA 8964/1997); o para la transformación de una actividad biológica, como es la actividad sexual, en el supuesto de la colocación de un dispositivo intrauterino anticonceptivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999;RJA 7272/1999); determinadas intervenciones en oftalmología (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999; RJA 7998/1999); o el tratamiento odontológico (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999;RJA 6330/1990), el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.

En este caso, el tratamiento odontológico prestado a la actora consistió, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, en la rehabilitación estética de ambas arcadas y solución protésica de los sectores mandibulares posteriores mediante implantes, por lo que el contrato, según la doctrina expuesta, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, se aproxima al arrendamiento de obra, siendo así que la obligación del médico, en este caso, era de resultado, de modo que, de estimarse acreditado que la actividad médica no produjo el resultado previsto, según doctrina comúnmente admitida, procedería apreciar el deber de...

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