STSJ Galicia 2632/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:3002
Número de Recurso2773/2005
Número de Resolución2632/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002773 /2005 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000612 /2004 sentencia con fecha veintidós de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. D. Juan Ramón, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 02.06.44, afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó a 03.06.04 -60 año de edad-, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Por Resolución de fecha 07.06.04, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce la pensión solicitada en cuantía de 1.342,28 euros mensuales, un porcentaje del 60% sobre la base reguladora mensual de 2.237,14 euros, al aplicar un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada y con efectos de 03.06.04, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada en Resolución de 31.08.04 de dicho Instituto porque"...La extinción del contrato de trabajo no fue "por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador"

...para poder aplicar un porcentaje de reducción por edad inferior al 8%. No le es de aplicación la jubilación mediando acuerdo colectivo establecida en el artículo 3 de la Ley 35/2002, de 12 de julio , toda vez que no acredita el requisito de la edad (61 años de edad cumplidos). El coeficiente reductor que le corresponde, en su caso, es el 8%, por lo que el porcentaje aplicable a su base reguladora es el del 60% que fue el reconocido"./ 2º. El demandante prestó servicios por cuenta de la entidad mercantil Telefónica de España, S.A., desde el día 03.11.64 hasta el día 01.01.99 en que causó baja en la misma por prejubilación, suscribiendo desde ese momento y hasta el 02.06.04 en que se jubiló, Convenio Especial de la Seguridad Social./ 3º. El actor acredita un total de 15.108 días cotizados a la Seguridad Social, siendo la base reguladora de su pensión de jubilación de 2.237,14 euros mensuales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

FALLO

Rechazando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda en la que el demandante pretendía se le incrementase el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, desde el 60%, ya reconocido en vía administrativa, al 70% que pretende sobre la base de que tiene 60 años y reúne más de 40 años cotizados con lo que cumple los requisitos de la D.T. 3ª de la LGSS para que le sea reconocido el coeficiente reductor del 6% en vez del 8% por cada año que le reste para cumplir los 65 años.

Contra la sentencia de instancia interpone la parte actora recurso de suplicación que el recurrente ampara en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por indebida aplicación, de la D.T. 3ª de la LGSS en relación al art. 161 3º de la misma Ley así como arts. 3.1 y 3.2. del Código Civil .

SEGUNDO

Que por lo que se refiere a las infracciones que se alegan, cabe señalar que la Ley 35/2002 de 12 de julio modificó la regla 2ª del apartado 1 ) de la D.T.3ª de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactada en los siguientes términos:

"... En los supuestos de trabajadores que cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior ( Mutualistas a 1 de enero de 1967) y acreditando más de treinta años de cotización soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:.... Sin embargo estos porcentajes bonificados sólo se aplican en el caso de que el cese haya sido involuntario pues sigue diciendo la norma que: "A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma".

En estos casos el porcentaje de reducción para 40 o más años completos cotizados es del 6%.

TERCERO

Por su parte, la misma Ley 35/2002 de 12 de julio también modificó el art. 161 de la LGSS añadiendo un nuevo apartado 3 y estableciendo que "Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años sin que, a tales efectos se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida por medio de acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador después de la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiese correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiese abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiese podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".

En estos casos el porcentaje de reducción para 40 o más años completos cotizados es del 6%.

Cabe añadir asimismo que, ambos preceptos...

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