STSJ Cataluña 3726/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:4988
Número de Recurso1251/2007
Número de Resolución3726/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3726/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Iberica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fata Automatión, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Iniciativas Niros, S.L., Alva Montajes Metalicos, S.L., Ingenieria y Montajes Rias Bajas S.A., Agustín y Mutua Cyclops. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo revocar y revoco parcialmente la resolucuión administrativa de 13-12-2004 debiendo condenar y condeno solidariamente a Nissan Motor Ibérica S.A., Fata Automotion S.A., Alva Montajes Metálicos S.L., Ingeniería y Montajes Rías Baixas S.A. a que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo padecido por Agustín el 29-11-2001 se vean incrementadas en un 50% a cargo delas anterires, absolviendo al resto de demandados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que por resolución administrativa de 13-12-2004 se impuso a Iniciativas Niros SL responsable de accidente y solidariamente a las empresas Nissan Motor Ibérica SA, Fata Automotion SA, Alva Montajes Metálicos y Ingeniería y Montajes Rias Bajas SA un recargo del 50% en las prestaciones de la seguridad social a derivar del accidente padecido por el trabajador el 29-11-2001 Agustín por infracción de medidas de seguridad.- véase resolución administrativa obrante en el folio 368 y ss-.

Segundo

Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 27-6- 2005.- véase folio 309-Tercero.- Que la parte actora no acredita otras circunstancias productoras del accidente de trabajo que las determinantes en la resolución administrativa impugnadas y las actas de la inspección que le dan soporte, obrantes en el expediente administrativo a las cuales íntegramente me remito, 6879/2002, 6880/2002, 6881/2002, 6882/2002 y 6883/2002.

El centro de trabajo donde se produjo el accidente es la nave de montaje de vehículos de Nissan Motor Ibérica SA ubicada en el polígono de la Zona Franca. El trabajador accidentado Agustín había quedado el día 29 de noviembre de 2001 por la mañana con el trabajador subcontratado Luis Andrés de la empresa Pinturas Jurado para mostrarle una zona que debía pintar situada en la parte superior de la nave en un extremo al que se podía acceder entre otros accesos por el mallazo metálico de la plataforma superior, zona habitualmente protegida. Cuando se desplazaban sobre el pasillo a 5 metros de altura sobre el suelo, en fila india - primero Agustín y después Luis Andrés- el primero cayó al vacio al haber desaparecido un tramo de pasillo sin protección ni aviso alguno. Luis Andrés fue testimonio de la caída desde arriba como lo fue Pedro de la empresa de electricidad Inelcom desde abajo. Todos reconocen que la abertura correspondía a unas obras de construcción de un elevador montacargas sobre la que había actuado la empresa Fata Automation SA sin haber dado conocimiento del inicio de los trabajos ni haber señalizado el hueco producido.

De la revisión de las actas de la reuniones de las obras X83 en Nissan en la que son tratados los temas de seguridad y salud, existen 37 actas de periodicidad semanal que se inician el 28 de agosto de 2001 y la última facilitada a la inspección de trabajo es la de 17 de junio de 2002. Son reuniones a las que asisten empresas contratadas y subcontratadas. En las primeras reuniones sólo asisten técnicos de Nissan - unidades de prevención, Instalaciones, Fabricación, Nuevos productos y obra civil-. En la reunión del 25 de septiembre de 2001 se incorporan simultáneamente Iniciativas Niros SL - en la persona precisamente de Agustín, el trabajador después accidentado - y Fata Automation SA en la persona de Gustavo-. Los planes de seguridad de Niros y Fata fueron aprobados en la reunión de fecha 15 de octubre de 2001. En todas las reuniones semanales hasta el día del accidente se aprecía la asistencia del Sr Agustín de Niros excepto en una. El Sr. Gustavo de Fata faltó a 3 reuniones, incluida la del 26 de noviembre, tres días antes del accidente. En ninguna reunión aparece, citada la empresa Alva. Tampoco se citan las tareas de instalación de un elevador.

Al plantear el inicio de las obras del elevador, se encontró una interferencia con una instalación con canaleta eléctrica de Nissan Motor Ibérica, por lo que el encargado de Fata dió cuenta al Sr. Sebastián técnico de Nissan responsable de instalaciones de la Unidad de Carrocerias- de la incidencia, lo que paralizó las actuaciones del elevador dejando vacia de mallazo la parte superior. El personal que trabajaba para la sociedad Alva y que retiraron el mallazo y lo dejaron sin señalizar eran trabajadores de la empresa Ingenieria Riax Baixas SA: Everardo y Carlos Francisco

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Iniciativas Niros, S.L. y Agustín, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante Nissan Motor Ibérica, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas respectivas del trabajador accidentado y de la empresa Iniciativas Niros, S.L., interesando su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo suplicatorio se interpone al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , y se dirige a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Con carácter previo debe recordarse que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y en esta línea se interesa, en primer lugar, la supresión del primer párrafo del hecho probado 3º, expresivo de que "La parte actora no acredita otras circunstancias productoras del accidente que las determinantes en la resolución administrativa impugnada y las actas de la Inspección que le dan soporte...", por cuanto tal negativa afirmación no constituye un hecho, sino un "no hecho" que como tal no tiene cabida como probado conforme al artículo 97.2 LPL . Esta...

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