SAP Madrid, 28 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2003:2580
Número de Recurso119/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AUTOMOVILES FERNANDEZ GARCIA, S.L., y de otra, como demandada-apelada GMAC ESPAÑA, S.A.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Zarzuelo Descalzo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montes Agustí en nombre y representación de Automóviles Fernández García, S.L.. frente a GMAC ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Pujol Varela y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la demandada frente a la actora, debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer el derecho de propiedad de la actora sobre los documentos reivindicados en el presente procedimiento, absolviendo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda y debo condenar y condeno a la actora reconvenida a entregar los vehículos PEUGEOT 605 matrícula BA-9581-S y RENAULT CLIO, con matrícula SE-8366-BZ a la reconviniente, con imposición de las costas procesales causadas, tanto por la demanda inicial como por la reconvencional a la actora reconvenida".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 20 de Febrero de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros en orden a evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución, y

Se ejercita por la actora del presente procedimiento una acción reivindicatoria de los documentos necesarios para la circulación de los vehículos Peugeot 605 y Renault Clio de matrícula BA-9581-S y SE-8366-BZ respectivamente, es decir, las tarjetas de Inspección Técnica, los permisos de circulación, últimos sellos acreditativos del pago del impuesto de circulación y hojas de transferencia firmadas por los anteriores propietarios, que dice haber adquirido de la entidad Sevicar, S.A. el 22 de junio de 1.995 previo pago de su precio y que se encuentran en posesión de la demandada GMAC ESPAÑA, S.A. que, en su calidad de financiadora de la vendedora, retiene indebidamente la citada documentación por lo que impide la normal utilización de los vehículos, solicitando en consecuencia indemnización por lucro cesante. Frente a tales pretensiones se opone en esencia por la demandada el hecho de ser la auténtica propietaria de los vehículos ya que no se ha cumplimentado en el supuesto contrato de compraventa el modo de adquirir la propiedad, que es la tradición, y que el concesionario vendedor no tenía la facultad de trasmitir la propiedad de los vehículos, por tenerlo prohibido en el contrato de financiación, ejercitando a su vez, mediante demanda reconvencional, acción reivindicatoria para recuperar la posesión de los vehículos indebidamente detentada por la actora. La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones procesales invocada por la demandada en contestación a la demanda, desestima íntegramente la demanda no dando viabilidad a la acción reivindicatoria sustanciada con la misma y estima la acción reivindicatoria formulada en reconvención argumentando, en síntesis, que, si bien el contrato entre la financiera demandada y la vendedora de los vehículos por el que se establece la propiedad de la entidad financiera hasta tanto sea amortizado el crédito no es oponible frente a terceros por su falta de inscripción en el registro correspondiente, no se cumplen los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria al no ostentarse el dominio por la actora por no haber adquirido el mismo en ausencia del modo de adquirir el dominio, es decir de la "tradición" y, frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso alegando que si la tradición de los documentos no se produce es por motivos ajenos a comprador y vendedor y que el contrato entre los mismos se perfeccionó desplegando toda su eficacia, contradiciendo la resolución recurrida la inoponibilidad declarada cuando descarta la posesión en concepto de dueño, legal y pacífica precisamente por la existencia de ese contrato entre la vendedora y la financiera.

SEGUNDO

La estimación de la acción ejercitada por la actora requiere necesariamente la concurrencia de los tres requisitos que configuran su esencia jurídica y condicionan su viabilidad. Conforme dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 la prosperabilidad de la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la cosa y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el actor, y en este mismo sentido las sentencias de dicho Alto Tribunal de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989, 15 de febrero de 1990, 16 octubre de 1998 entre otras muchas. Por título de dominio debe entenderse no el documento en el que el reivindicante funde su derecho, sino la justificación dominical, que se puede acreditar a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reivindicada por parte de quien acciona a su amparo. Señala el artículo 609 del Código Civil que la propiedad se adquiere como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, estableciendo así la teoría del título y el modo para la adquisición del dominio, de tal forma que éste no se adquiere simplemente por la celebración de un contrato de compraventa, efectivamente apto para transmitir, sino por la concurrencia del contrato con...

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