SAP Madrid, 12 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2003
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Iltmo. Sr. D. José González Olleros

Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a doce de Abril de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de anulación el expediente n° 196/01 emitido por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), en el que figura como recurrente D. Ángel Jesús , DON David Y DON Jaime ., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesus Gonzalez Diez y defendido por Letrado D. Manuel Saez de Parga, y como recurrida FERRO ENAMEL ESPAÑOLA SA., representada por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y asistida de Letrado Dª. Elisa Escolá Besora.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La Corte Civil y Mercantil de Arbitraje con fecha 19 de Febrero de 2.001, dictó laudo arbitral cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Primero

Declarar que en el Contrato celebrado entre las partes de este arbitraje para la compraventa de la acciones de la sociedad CTI Céramica Tecnica Industrial SA. la parte vendedora indicó de formainexacta, en la Cláusula 3 del Contrato y documento Anexo 3.16, la antigüedad laboral del Sr. Franco

Segundo

Que el contrato establece en su Clausula 10, la obligación de indemnizar y mantener indemne, en los términos previstos en la indicada Cláusula 10 a la parte perjudicada por una inexactitud en las manifestaciones y garantías recogidas en la Cláusula 3 del contrato y documentos Anexos.

Tercero

Que no concurre ninguna circunstancia que impida la aplicación de las previsiones indemnizatorias establecidas en el Contrato.

Cuarto

En consecuencia procede:

  1. Estimar parcialmente la petición principal de la parte solicitante del arbitraje y declarar su derecho a ser indemnizado en la cuantía establecida en el Fundamento Quinto de este Laudo Arbitral.

  2. Y condenar a la parte demandada en el presente arbitraje, la herencia yacente de D. Pablo , a estar y pasar por las presentes declaraciones y disposiciones, y a satisfacer a Ferro Enamel SA. la cantidad procedente, que asciende a DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTE (10.934.323) pesetas.

  3. Que no procede expresa imposición de costas debiendo cada parte hacerse cargo de las ocasionadas a su instancia y de las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de anulación por DON Ángel Jesús , DON David y DON Jaime . Admitido el mismo, se dio traslado a la parte recurrida, elevándose el expediente ante esta Sala para resolverlo.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 7 de abril, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las parte personadas

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(1) La representación procesal de Don Ángel Jesús , Don David y Don Jaime ejercita acción de anulación del laudo dictado por el Tribunal Arbitral designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje el 19 de febrero de 2001, y de la aclaración del Laudo pronunciada el 9 de marzo de 2001, con base en el art. 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Se fundamenta la pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad del convenio arbitral por no expresar la obligación de cumplir la decisión, de acuerdo con el art. 5 LA y las SSAP. de Barcelona, de 31 de diciembre de 1996 y 27 de febrero de 1997.

  2. - Nulidad del laudo, por cuanto "en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley", ya que: A) Limitado el ámbito de la Ley de Arbitraje (art. 1) a las personas naturales o jurídicas, "...es evidente que la herencia yacente no es más que un "patrimonio sin personalidad", que no tiene el carácter o condición ni de persona natural o jurídica..."; y,

    1. El art. 2.2 LA excluye del arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y los arbitrajes laborales, y en el caso el arbitraje vino precedido del despido de Don Franco , unilateralmente acordado por "Ferro Enamel Española, SA." y "... los pronunciamientos traídos al presente proceso arbitral nacen de dos sentencias firmes de la Jurisdicción de lo Social, y tienen carácter laboral...".

  3. - Nulidad del laudo "por haber resuelto puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje", argumentando que "...la indemnización perseguida y sometida al conocimiento de la Corte Arbitral, dimanaba no del contrato celebrado entre las partes en 1996 para la venta de las acciones de "CTI Cerámica Técnica Industrial, SA.", sino de un acto unilateral y posterior de "Ferro Enamel Española, SA." al despedir al Director de Recursos Humanos...", quien probó la mayor antigüedad que le reconocen dos sentencias firmes del orden jurisdiccional social y que, al no ser readmitido hubo de ser indemnizado en la cuantía fijada en dichos pronunciamientos.

  4. - Nulidad del laudo por ser contrario al orden público, por cuanto " .. en el presente caso se da una sistemática conculcación de normas imperativas y de derecho necesario...". Señalaba, en este sentido, queel artículo 3.2 del CC no permite que las resoluciones de los tribunales descansen de manera exclusiva en la equidad. Insistía en que la indemnización que "Ferro Enamel Española, SA." postuló en el proceso arbitral no nace en vinculación directa del incumplimiento, ocultación o falsedad de alguna de las declaraciones que fueron protocolizadas entre las partes en el contrato celebrado en 1996, sino en un acto posterior arbitrario y unilateral para despedir a un trabajador, quien en proceso por despido improcedente en el que no fueron parte los ahora peticionarios de la anulación del laudo probó una mayor antigüedad que la reconocida en el Libro Oficial de Matrícula de Personal y en las propias nóminas.

    Señalaba que la materia litisconsorcial afecta a "todos aquellos a los que la resolución judicial pudiera producir, respecto de ellos, los efectos de cosa juzgada material, como es la pretendida en el presente proceso..."

  5. - Nulidad del laudo por ser contrario al orden público, por cuanto "... la carta previa a promover el arbitraje dirigida por "Ferro Enamel Española, SA." era tardía y extemporánea. Pues, producida la demanda del trabajador despedido, "Ferro Enamel Española, SA." no cumplió con ninguno de los requisitos que, preceptivamente, le exigía el propio clausulado de su contrato, y como ha sostenido esta parte, debió de notificarse el despido practicado y el inicio de la acción. Y sobre la base de hechos que afirmaba acreditados en el proceso arbitral, precisaba que "... la pretensión indemnizatoria acogida parcialmente en el Laudo ahora recurrido es abiertamente contraria al orden público, por lo que no cabe que partiendo de las sentencias del Juzgado de lo Social se aplique la franquicia pactada en el contrato de 1996 y se establezca el diferencial entre la indemnización que hubiera correspondido con la antigüedad de 1986 y la que se fija con la reconocida en las sentencias firmes de la jurisdicción de lo social [sic] incrementada con los intereses desde la fecha de la solicitud de arbitraje y hasta el momento del pronunciamiento del laudo...", subrayaba la infracción del principio de contradicción y ponía -nuevamente- especial énfasis en que "... si no hay inexactitud conocida y consciente para los tres demandados en este arbitraje, sino la que ha resultado de los pronunciamientos de las sentencias firmes de la Jurisdicción de lo Social [sic], el laudo es también contrario al orden público, y debe ser rechazado el pronunciamiento que el mismo contiene acerca de la procedencia y cuantía de la indemnización, cuando no hay inexactitud contraria a la buena fe en ninguna de las partes, y cuando el dato de la antigüedad consignada en el contrato de 1996 era el que, efectivamente, derivada del Libro Oficial de Matrícula de Personal y demás libros oficiales que tuvieron a la vista los integrantes del Consejo de Administración de "CTI Cerámica Técnica Industrial, SA." que transmitieron aquella empresa y que no puede alcanzar a los mismos en ningún caso las consecuencias de una indemnización reconocida tras los medios de prueba aportados por un tercero en el proceso en el que no fueron parte, y del que está probado que no les dio noticia alguna la mercantil "Ferro Enamel Española, SA.".

    Y terminaba solicitando se dictase "... sentencia por la que se proceda a la anulación total del laudo, con base en los motivos esgrimidos en el cuerpo de este escrito, y todo ello con expresa imposición de las costas a "Ferro Enamel Española, SA.".

    (2) Mediante escrito con registro de entrada en esta Sección en fecha 6 de abril de 2001, la representación procesal de Don Ángel Jesús , Don David y Don Jaime ampliaba la acción de anulación a la aclaración recaída en fecha 9 de marzo de 2001, con fundamento en que es "... extemporánea y tardía y se llevaba a cabo fuera de plazo"; haberse adoptado "inaudita parte" y ser "...contraria al orden público, a tenor del art. 45.5, por infracción del art. 36 y violación del 24 de la Constitución, al alterar el laudo por vía de aclaración...", y porque "... incrementa el importe de la indemnización fijada hasta 12.235.420,- Ptas incrementando la suma fijada en el laudo de 19 de febrero en un millón setecientas cuarenta y tres mil pesetas (1.743.000,- Ptas.)...",...

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