SAP Cádiz, 1 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:2839
Número de Recurso194/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE la INSTANCIA DE JEREZ N° 7

JUICIO DE MENOR CUANTIA N° 237/98

ROLLO DE SALA N° 194/99

En Cádiz a 1 de septiembre de 2000.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de menor cuantía que se ha dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Carlos Francisco , representado por la Pdora Sra. Peña Calero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr de la Calle Vergara.

Como apelado han comparecido las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. y ASNEF/EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION DEL CREDITO S.L., respectivamente representadas por la Pdora. Sra. Noriega Fernández y por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Castillo Mondaro y del Letrado Sr. Davara Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de la Instancia n° 7 de los de Jerez por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/marzo/99 por el mentado Juzgado en el Juicio de menor cuantía n° 237/98 , se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportunoRollo para conocer del recurso, designándose Ponente. Tras evacuarse los correspondientes trámites de instrucción y practicarse prueba pericial en esta instancia, se señaló la vista del curso, que se celebró el día 2 de diciembre de 1999 con la asistencia de todas las partes mencionadas, quedando con ello los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. En razón de ser el Sr. Carlos Francisco el único apelante -hecho éste que libera a la Sala del examen de la excepción de prescripción sola opuesta en la instancia y, en todo caso, bien resuelta en la resolución recurrida y en razón también al contenido de los motivos de impugnación expuestos por su representación letrada en el acto de la vista, podemos circunscribir el objeto del presente recurso a dos problemas bien determinados.

Uno es sin duda la eventual responsabilidad en la que haya podido incurrir la codemandada ASNEF en su condición de titular del fichero en el que se mantiene indebidamente al actor como deudor del BBV, supuesta la responsabilidad, no combatida en esta alzada, de ésta última entidad. El otro, quizás de más alcance, se refiere a la acreditación de los daños patrimoniales y morales que se dicen producidos por aquella inclusión y a su cuantificación. A ambos habremos de dedicar esta resolución para concluir en la estimación parcial del recurso deducido.

Sin perjuicio de limitarnos a los particulares mencionados, conviene hacer sucinta alusión a los hechos que estimamos censurables, esto es, a la acción ilícita como condición de existencia de responsabilidad extracontractual, como antecedente lógico del litigio. En tal sentido, es obvio que ha quedado rastro documental más que suficiente como para afirmar que: a) La inicial inclusión del Sr. Carlos Francisco como deudor del BBV en el fichero regentado por ASNEF en fecha 30/01/94 era legítima en tanto se sustentaba en una deuda que se estimaba vigente por la entidad financiera y que por ello se estaba exigiendo judicialmente; adviértase que la inicial sentencia desestimatoria del Juzgado de la Instancia es posterior al alta en el fichero ya que no se dicta hasta el día 27/10/94; b) Tras el dictado de esa sentencia y la posterior en grado de apelación que la confirmaba, de fecha 8/09/95, la deuda devino inexistente a los efectos de su inclusión en el fichero; c) Nada hizo sin embargo el BBV para rectificar el dato litigioso, ni de oficio como era su obligación, ni dando cumplimiento al requerimiento que al efecto le dirigió el actor por conducto notarial el día 18/11/96, de tal suerte que entre septiembre de 1995 y el día 8/10/97 -día en que, una vez abierto expediente por la Agencia de Protección de Datos, el BBV se decide extemporáneamente y quizás ya forzado por las circunstancias a instar de ASNEF la rectificación- se mantuvo y publicó indebidamente una deuda inexistente.

Hechos tan contundentes fuerzan la responsabilidad del BBV, ya exigida a nivel disciplinario por la Agencia de Protección de Datos. A través de resolución de 11/mayo/98, ésta sancionó al BBV con tres multas de 10.000.001 ptas por la comisión de tres faltas graves previstas y sancionadas en el art. 43.3 d) y f) de la Ley Orgánica 5/95 de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal . A saber, mantenimiento de datos inexactos del interesado en el fichero sin cancelación de oficio ( arts. 4.3 y 4.4 LORTAD ), inclusión en fichero de deudores de créditos de antigüedad superior a los seis años ( art. 28.3 LORTAD ) e incumplimiento de los deberes atinentes al derecho de rectificación ejercitado por el -,afectado ( art. 15 LORTAD y concordantes del Real Decreto 1332/94 de 20 de junio ).

En fin, su inicial responsabilidad es reconocida por el propio BBV a lo largo de las alegaciones vertidas en la litis y ya antes al efectuar sus alegaciones en el expediente abierto por la APD. Ello no le impide, sin embrago, mantener una férrea oposición a las consecuencias que quiere el actor derivar de la misma. Ni impugnó la resolución recurrida, que contiene expresas declaraciones al respecto, ni consta que haya recurrido ante la jurisdicción contencioso- administrativa la no escasa sanción impuesta por la APD. Los intentos de trasladar su responsabilidad al propio actor afectado aludiendo, como hizo en su contestación a la demanda, a su mala fe por haber recurrido directamente a la APD sin tratar previamente de ejercer el derecho de rectificación ante el titular del fichero -olvidando que lo había hecho un año antes-, o a Cajasur y Banesto por imponer extratipos en violación de la normativa bancaria, son solo atribuibles a una discutible estrategia defensiva, desprovistos en lo que aquí interesa de cualquier apoyo legal.

SEGUNDO

Responsabilidad exigible a la entidad ASNEF/EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION DEL CRÉDITO S.L. Ha sido particular ciertamente litigioso el que afectaba a la responsabilidad de ésta última entidad. Para la representación del actor tal responsabilidad se fundamentaba en los siguientes hechos: a) ser titular del fichero; b) haber mantenido el dato de la deudamás del tiempo legalmente permitido, en contravención de lo dispuesto en el art. 28 de la LORTAD ; y c) no adoptar medidas adecuadas frente a la conducta del BBV, que en la vista concretó en la presunta existencia de una culpa in vigilando, basada en la ausencia de los pertinentes controles frente a la información facilitada por la entidad bancaria codemandada.

A primera vista, ello podría ser así. Si tenemos en cuenta que el art. 3 d) de la LORTAD contiene la definición auténtica de "Responsable del fichero" (entendiéndose por tal a la "Persona fisica, jurídica de naturaleza pública o privada y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del fichero"), que ciertamente atribuye tal condición a ASNEF, y que, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley , se atribuye acción de resarcimiento a "los afectados que, como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en la presente ley por el responsable del fichero, sufran daños", parece claro que es justamente el responsable del fichero quien ha de afrontar la responsabilidad derivada de los hechos relatados.

No obstante ello, debemos advertir, reiterando ideas ya expuestas, que quien en apariencia comete el error y se mantiene en él es el BBV. ASNEF, pese a su titularidad formal, actúa como mera adquirente de datos obtenidos por sus asociados justamente de las relaciones de éstos con sus clientes, a la postre afectados por los datos incluidos en el fichero. No está llamada a garantizar la veracidad e idoneidad de los datos que acumula precisamente por su peculiar ubicación en el proceso de generación y transmisión de la información que administra. Nótese que el actor cuando se decide a comunicar lo ocurrido a la APD, en su escrito de 20/08/97, lo hace denunciando expresa y únicamente al BBV, no a los titulares de los ficheros en los que indebidamente permanecía incluido pese a citarlos en su misiva. Por su parte la citada Agencia ni inicia expediente, ni sanciona a la codemandada, en tácita expresión de su ausencia de responsabilidad, aun cuando el art. 42 de la LORTAD atribuya la condición de sujetos responsables del régimen disciplinario que instaura justamente a los "responsables del fichero".

Siguiendo en éste punto a la SAP Baleares (Sec. 48) de 13 de octubre de 1998 , hemos de concluir en la irresponsabilidad de la tan citada codemandada. Y así, conforme a lo dispuesto en el art. 36 e) de la LORTAD es función de la Agencia de Protección de Datos la de "dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros...

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