STS, 2 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la entidad HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS, S.L., HINES INTERESTS ESPAÑA, S.L. Y DMLR FASE II, S.L. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 12 de julio de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 199/2009 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la GENERALITAT DE CATALUÑA , representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de julio de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en nombre de HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS, S.L. (sucesora de BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L.), HINES INTERESTS ESPAÑA, S.L. Y DMLR FASE II, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a Derecho, así como la que la misma confirma, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Marto, en nombre y representación de la entidad HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS, S.L., HINES INTERESTS ESPAÑA, S.L. Y DMLR FASE II, S.L., se interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada: incongruencia omisiva. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 4.2 b) de la Directiva 69/335/CEE , según la redacción dada por la Directiva 85/303/CEE.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada, anulando los actos de los que trae causa y declarando la procedencia de la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, actuando en nombre y representación de la entidad HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS, S.L., HINES INTERESTS ESPAÑA, S.L. Y DMLR FASE II, S.L., la sentencia de 12 de julio de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 199/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2005, la cual a su vez era desestimatoria de la reclamación número 08/08891/2001 formulada contra la denegación de devolución de ingreso en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Operaciones Societarias), en cuantía equivalente a 946.478,74 euros.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella las entidades demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada: incongruencia omisiva.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 4.2 b) de la Directiva 69/335/CEE , según la redacción dada por la Directiva 85/303/CEE.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

El 3 de octubre de 1996, ante el notario D. Vicente Pons Llácer, con el número 2918 de su protocolo, se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados por el accionista único de KEPRO, S.A., la sociedad KEPRO INTERNATIONAL B.V. en Junta General Extraordinaria, entre otros, el de aportar para la compensación de pérdidas de KEPRO S.A. una parte de la deuda que ésta mantenía frente a ella, por importe de 15.748.416.000 pesetas (94.649.886,41 euros), formalizando KEPRO, S.A. ante la Generalitat de Cataluña el 30 de septiembre de 1996 autoliquidación modelo 600 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias, con ingreso de 157.480.812 ptas. - 946.478,74 euros- (1% del importe de la base imponible).

El 31 de diciembre de 1998, al amparo del artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 , se solicitó la devolución de ingresos indebidos por considerar el obligado tributario que la aplicación de los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, y 54.1.2 de su Reglamento, resultan incompatibles con la normativa comunitaria prevista en el artículo 4.2 de la Directiva 69/335/CEE , modificada por la Directiva 85/303/CEE, solicitud que fue denegada por la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances i Planificació de la Generalitat de Catalunya.

CUARTO

EXAMEN DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD ESGRIMIDA POR LA GENERALITAT

Se opone en primer término la inadmisibilidad del Recurso de Casación, por no haber justificado la infracción del Derecho Comunitario en el escrito de preparación del Recurso de Casación.

Basta la lectura de dicho escrito para desechar la inadmisión propuesta, pues en el escrito mencionado se alude a las normas comunitarias presuntamente infringidas, así como a la incidencia que esa hipotética infracción tiene en el fallo dictado.

No se debe confundir el "acierto" en la crítica del fallo dictado a través de las disposiciones invocadas con la "crítica" del fallo a través de las disposiciones que fundamenten el recurso, siendo esta la exigencia legal y no aquélla.

QUINTO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

Es evidente, dados los fundamentos de la pretensión formulada, y que hemos reflejado en los hechos probados, que el tema litigioso tiene poco que ver con el resuelto por la sentencia, como claramente se infiere del planteamiento del litigio que ésta hace en su fundamento cuarto cuando afirma: "El 1 de septiembre de 1995 se presentó ante la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas copia de escritura pública formalizada el 31 de julio del mismo año, por la que se elevaban a públicos y se ejecutaban los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de la sociedad KEPRO, S.A. celebrada el 29 de junio anterior, consistentes en ampliar el capital social en 5.227.500.000 pesetas (31.417.907,76 euros) emitiendo 522.750 nuevas acciones, de un valor nominal de 10.000 pesetas cada una, ofrecidas al accionista KEPRO INTERNACIONAL B.V. quien «suscribe todas dichas acciones y efectúa el desembolso mediante compensación de crédito en cuenta corriente que dicho accionista KEPRO INTERNACIONAL B.V., S.A. tiene contra la Sociedad cuyo saldo, con los intereses incorporados a fecha 28 de Junio de 1995 se considera líquido, vencido y exigible» y con objeto de compensar pérdidas, reducir el capital en la suma de 9.697.500.000 pesetas (58.83.48,82 euros) mediante la reducción del valor nominal de las acciones, quedando establecido en 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros); con la copia de la escritura se presentaron sendas autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, una en concepto de aumento de capital con ingreso de 52.275.000 pesetas -314.179,08 euros-, 1% de la base imponible, y la otra por reducción de capital, sin ingreso al entender la operación «exenta art. 25.5 Ley 1/93 ».".

En consecuencia el motivo debe ser estimado y la sentencia impugnada anulada, pues aunque los preceptos invocados son los mismos los hechos que sirven de fundamento a la pretensión son distintos como se infiere de su lectura.

SEXTO

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA

  1. Tesis del recurrente

    La tesis de las entidades recurrentes es de una sencillez meridiana. El impuesto cuya devolución se solicita es introducido en nuestro derecho por el artículo 19.1.2º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que establece: "Son operaciones societarias sujetas: ... 2º. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.". Esta introducción se haya en frontal contradicción con el precepto contenido en el artículo 4.2 b) de la Directiva 69/335 modificada por la 85/303 que proclama: "Podrán continuar estando sometidas al derecho de aportación las siguientes operaciones, siempre que el 1 de junio de 1984 estuviesen gravadas al tipo del 1%.".

  2. Premisas del debate

    Corresponde al Tribunal Supremo dilucidar si un determinado hecho es objeto de gravamen en nuestro ordenamiento.

    Corresponde igualmente al Tribunal Supremo resolver si las sucesivas modificaciones legislativas acaecidas comportan o no derogaciones de los hechos imponibles previamente existentes.

    Ambas cuestiones tienen evidente trascendencia a la hora de resolver el litigio, pues la solución que se les dé constituye el presupuesto de la tesis esencial del recurrente, que, no se olvide, es la de considerar que el hecho imponible aquí controvertido fue introducido en nuestro ordenamiento por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre en su artículo 19.1.2 º

  3. Decisión de la Sala

    1. - No podemos compartir la tesis del recurrente sobre la introducción del hecho imponible litigioso en mérito a la Ley 19/1991, negando, además, relevancia al artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

    Sobre este hecho el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de enero de 2002 y la de 14 de octubre de 2000 ha sostenido: "que el aumento de capital es un concepto económico caracterizado por un dato de extraordinaria sencillez: la existencia de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad. Este dato, puesto constantemente de relieve por la jurisprudencia, no necesita siquiera ser subrayado por ninguna norma; ni de rango de ley, ni de nivel reglamentario. Sencillamente acompaña inexcusablemente a todo aumento de capital. Si la ley recoge como hecho imponible el aumento de capital, implícitamente está indicando que en este concepto caben todas las operaciones, del tipo que sean, que contengan dicho dato. Pues bien, el artículo 37 impugnado se ha limitado a desarrollar, como aumento de capital, un supuesto de desplazamiento patrimonial consistente en las aportaciones efectuadas por los socios para compensar pérdidas sociales.".

    Es, por tanto, indudable que en el Derecho Español el impuesto controvertido existía con anterioridad a la Directiva 69/335 en la redacción dada por la modificación 85/303, en mérito al Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de noviembre, artículo 19 .

    El segundo problema a decidir es el de determinar la incidencia que el impuesto mencionado tuvo la Ley 30/85 de 2 de agosto.

    El problema a resolver lo decide el artículo 8.2.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes 6.2.5 de la Ley 30/1985 , del texto legal citado cuando establece la incompatibilidad del ITP con el IVA pero la compatibilidad del IVA con el AJD y Operaciones Societarias en este sentido el citado texto afirma: "Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.".

    De este modo estamos ya en condiciones de resolver el problema planteado por las entidades recurrentes. 1º) No es cierto que el primer texto legal que establece el impuesto litigioso sea el Reglamento 3491/1981, sino que éste ya se encontraba establecido en el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. 2º) En segundo término, la entrada en vigor del IVA no modificó la situación existente en lo referente a la Operación Societaria controvertida al ser dicho impuesto compatible con el de Operaciones Societarias en el asunto examinado. 3º.- Corolario de lo anterior es que el artículo 19.1.2º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre no crea "ex novo" sino que ratifica un impuesto ya existente.

    Ello comporta que el recurso examinado haya de ser desestimado.

SÉPTIMO

COSTAS

La desestimación del Recurso de Casación comporta la imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, actuando en nombre y representación de la entidad HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS, S.L., HINES INTERESTS ESPAÑA, S.L. Y DMLR FASE II, S.L. , contra la sentencia de 12 de julio de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

37 sentencias
  • STSJ Asturias 578/2019, 19 de Marzo de 2019
    • España
    • 19 Marzo 2019
    ...al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) ". Se trata, en def‌initiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recur......
  • STSJ Asturias 2301/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) ". Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para......
  • STSJ Andalucía 2163/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014, 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -); por ello, no constituyendo el recurso una segunda in......
  • STSJ Asturias 1708/2019, 25 de Julio de 2019
    • España
    • 25 Julio 2019
    ...corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) ". Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR