STS, 20 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 1665/2012 promovido por la entidad NEKICESA PACKAGING S.L., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 120/2012 relativo a Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Griñón.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Griñón representado por Procuradora y bajo la dirección técnica jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Griñón, en su reunión del Pleno del día 2 de diciembre de 2010, aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas. La Ordenanza fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Contra la Ordenanza citada la entidad NEKICESA PACKAGING S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 12 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por NEKICESA PACKAGING S.L. representada por la procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco contra la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Griñón aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de dicho Ayuntamiento [sic] en sesión de 2 de diciembre de 2010, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 21 de diciembre de 2010. En consecuencia declaramos que la norma impugnada es conforme a derecho".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la entidad NEKICESA PACKAGING S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Por providencia de 11 de junio de 2012 de la Sección Primera de esta Sala se admitió el recurso de casación interpuesto. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --el Ayuntamiento de Griñón-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señalo la audiencia del día 18 de junio de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad NEKICESA PACKAGING S.L. la sentencia de 12 de enero de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por la que se desestimó el recurso núm. 120/2012 instado por dicha entidad contra la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Griñón aprobada por el Pleno de dicho Ayuntamiento en sesión de 2 de diciembre de 2010 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 21 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo se formuló en su día contra la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades económicas del Ayuntamiento de Griñón, si bien, subsidiariamente, se solicitó que se procediese a declarar nulos el artículo 9 y el Anexo de la Ordenanza citada por ser contrarios a la legislación vigente.

Lo cierto es que, como dice la sentencia recurrida, examinada la demanda, el recurrente se ha centrado exclusivamente en analizar la supuesta ilegalidad del artículo 9 y del Anexo, obviando cualquier otro artículo, por lo que la sentencia se ha centrado solo en examinar la conformidad a derecho del artículo 9 y del Anexo.

Alega el recurrente que el Anexo de la Ordenanza determina que las calles del municipio se consideran dentro de las siguientes categorías: Primera categoría: todas las calles situadas en los polígonos industriales y zonas industriales del municipio.

Segunda categoría, el resto de calles del municipio.

Que el artículo 9 determina el coeficiente de situación expresando que sobre las cuotas modificadas por el coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, se establecen los coeficientes de situación atendiendo a las categorías de la calle definidas en el siguiente cuadrante: categoría de la calle primera: le corresponde un coeficiente de situación de 2,30. Categoría de la calle segunda: le corresponde un coeficiente situación de 2.

Alega que habiendo solicitado los informes o documentos que justifiquen la distinción y categorización de las calles en la Ordenanza sólo consta un informe de intervención y un dictamen de la Comisión en que no se motiva esa distinción.

Que en la norma impugnada se desconocen los criterios tenidos en cuenta para esta clasificación, que la escueta fundamentación no le permite conocer la correspondiente categorización ni la asignación de los coeficientes establecidos en Ordenanza, entendiendo el recurrente que no estando motivada en modo alguno dicha distinción, existe una manifiesta arbitrariedad en la categorización de las calles y en la fijación de los coeficientes de situación contenidos en la Ordenanza (F. de D. Primero).

Debe partirse para el estudio del asunto de la legislación aplicable, que está constituida por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cual dispone: Subsección Tercera. Impuesto sobre actividades económicas.

Artículo 87. Coeficiente de situación.

1 . Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

  1. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

  2. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación , el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.

  3. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.

  4. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10 (F. de D. Segundo).

De acuerdo con el artículo anterior, la Ley de Haciendas Locales permite establecer en cada municipio un número de categorías de calles y establecer una escala de coeficientes atendiendo a la categoría de la calle en que radiquen. Igualmente en este caso el Ayuntamiento puede establecer un coeficiente de situación dado que es posible diferenciar en el municipio de Griñón varias categorías de calle al existir polígonos y zonas industriales.

Examinado el artículo 9 de la Ordenanza, ésta cumple escrupulosamente los límites fijados a los coeficientes en el artículo 87 de Ley de Haciendas Locales .

La cuestión por tanto debe centrarse en sí está motivada suficientemente la clasificación de las calles en dos categorías según lo establecido en el Anexo de la Ordenanza impugnada. La respuesta es positiva en cuanto que establece un criterio inequívoco para ello: asigna la primera categoría a las calles situadas en los polígonos y zonas industriales y la segunda categoría al resto de calles. Por lo cual el ciudadano conoce la razón y el criterio de la inclusión de su calle en una u otra categoría. Sería diferente si el Ayuntamiento asignase las calles arbitrariamente a una u otra categoría sin motivar la distinción.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo del 5 junio 2009 , la Ley de Haciendas Locales reconoce a los ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto sobre acciones económicas y establecer además determinados índices de situación; en este caso la categorización de las calles está realizada sujetándose a un criterio: el pertenecer a una zona industrial o no. Ello está fijado y expresado de manera entendible para los contribuyentes.

Si el recurrente no estuviera de acuerdo con la concreta clasificación de su calle en una zona industrial, puede impugnarlo de forma individualizada, pero ello no afecta a la Ordenanza impugnada.

Por tanto no existiendo la limitación que ha entendido el recurrente, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, al ser conforme a la legalidad la norma impugnada (F. de D. Tercero).

TERCERO

La entidad recurrente apoya su recurso de casación en dos motivos , articulados ambos en base al artículo 88.1.d) de la LJCA .

  1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, entre otros, artículos 9.3 , 14 y 31 de la Constitución española , artículos 4.1.a) y b), 106 y 111 de la ley de bases de régimen local, artículos 12 , 15 , 16 y 17 de la Ley reguladora de las Hacienda Locales y artículos 2 , 3 , 4.2 , 5 y 7.e) de la Ley General Tributaria , así como de la jurisprudencia dictada al efecto.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver el objeto del debate y, en particular, el artículo 87 de la Ley de Haciendas Locales y de la jurisprudencia dictada al efecto por cuanto que no se ha ponderado la situación física de los inmuebles afectados por la Ordenanza para el establecimiento de categorías de calles.

CUARTO

1. En el primer motivo de casación la recurrente entiende que la Ordenanza impugnada y, en particular, su artículo 9 y el Anexo de la Ordenanza no son conformes a Derecho por cuanto que en el establecimiento de las categorías de calles y en el de los coeficientes de situación no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido al no procederse a realizar, formal y materialmente, una motivación mínima y suficiente de dichas categorías y coeficientes de situación, lo cual constituye un claro incumplimiento de la normativa aplicable y una quiebra de los principios básicos que han de regir la potestad tributaria de la Administración Pública.

El centro del debate de la presente litis se centra, como dice la sentencia recurrida, en "sí está motivada suficientemente la clasificación de las calles en dos categorías según lo establecido en el anexo de la Ordenanza impugnada".

La adecuada motivación en la determinación de la carga tributaria a través de la categorización de las calles y el establecimiento de los coeficientes de situación es un elemento esencial para la validez de cualquier Ordenanza Fiscal de esta naturaleza y, apreciando las circunstancias concurrentes en este caso, es claro, a juicio de la recurrente, que la Ordenanza Fiscal recurrida incurre en una absoluta falta de motivación y arbitrariedad.

No existe motivación formal para la categorización de las calles y para el establecimiento de coeficientes de situación, entendida como exteriorización formal de las razones de la Administración Tributaria para el establecimiento de dichas categorías y coeficientes.

En todo el expediente administrativo no obra ni un solo informe, estudio, antecedente, documento o resolución que motive o razone la citada categorización de las calles y el establecimiento de coeficientes de situación.

No existe tampoco motivación material para esa categorización de las calles y para el establecimiento de coeficientes de situación.

Desde luego que la Administración Tributaria se encuentra legitimada para establecer categorías de calles y coeficientes de situación a efectos del IAE mediante la aprobación de la correspondiente Ordenanza, pero lo que la Constitución, la ley y los principios básicos inspiradores de nuestro sistema jurídico y tributario exigen como requisito de validez de dicha diferenciación es que obedezca a una razón suficientemente argumentada y motivada por parte del Poder Tributario, lo cual no ocurre en este caso.

Las razones y motivos por las cuales se establecen dos categorías de calles (Anexo de la Ordenanza) son absolutamente opacas y desconocidas para los ciudadanos-contribuyentes, ya que no han sido explicitadas, así como las razones y motivos por los cuales se considera que el coeficiente de situación de la primera categoría es 2,30 y de la segunda 2 (artículo 9 de la Ordenanza).

Acreditado que ni en la Ordenanza ni en el expediente administrativo existe motivación o justificación, material y formal, que exprese las razones de dicha decisión, este defecto debe conducir a la anulación de la Ordenanza o, subsidiariamente, a la anulación de su artículo 9 y Anexo por incurrir en un supuesto de falta de motivación (formal y material y, consiguientemente, de arbitrariedad, vulnerando claramente los principios básicos del ordenamiento jurídico y tributario y de atribución de potestades a la Administración Tributaria y, entre otros, los artículos 9.3. de la Constitución Española , artículos 4.1.a ) y b ), 106 y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , artículos 12 , 15 , 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y los artículos 2 , 3 , 4.2 , 5 y 7.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Además, el proceder del Ayuntamiento de Griñón en la aprobación de la Ordenanza impugnada vulnera los principios constitucionales tributarios de igualdad ( art. 14 CE ) y capacidad económica ( art. 31 CE ) por cuanto que establece diferencias en la imposición de la carga tributaria entre todos los contribuyentes atendiendo a criterios que no están motivados ni justificados. De hecho, con independencia de la razonabilidad y motivación material de dichos criterios, lo que es un hecho cierto y probado en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones es que el Ayuntamiento de Griñón no ha realizado ninguna motivación formal de dichos criterios determinantes de la desigualdad en la carga tributaria de los diferentes contribuyentes según la localización física del local en que desarrollan su actividad.

  1. Hemos dicho en la sentencia de 5 de junio de 2009 (casa. núm. 3440/2003 ), a propósito de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas por el Ayuntamiento de Tarragona, que "el cambio de categoría de las calles y la consiguiente repercusión en el coeficiente de situación a efectos del Impuesto de Actividades Económicas tiene que haber sido suficientemente motivado. La modificación de la categoría e índice de situación de determinadas calles, sobre todo cuando es cuestionada durante la tramitación del expediente, exige especificar el criterio o dato concreto que determina la modificación al alza de la categoría e índices de situación de cada una de las calles afectadas. Es preciso que figuren los datos de la nueva categoría de la vía pública: los datos urbanísticos (pavimentación y acerado), los de servicios (alumbrado y alcantarillado), los comerciales (existencia de numerosos locales comerciales), los valores catastrales, el valor medio de repercusión comercial, la categoría anterior de la calle y la propuesta asignación de nueva categoría. Hay que saber el grado de influencia de cada uno de dichos factores en la nueva clasificación de ciertas calles.

Es necesario, como dijimos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2003 , que la documentación o los informes correspondientes a la Ordenanza Fiscal reflejen en qué se basa la diferencia de categorías entre unas calles o vías públicas y otras, sin que a tal efecto sirvan generalizaciones de las que difícilmente pueda extraerse la justificación del razonable ejercicio de una potestad discrecional.

En el caso que nos ocupa no se indica en el expediente cómo incidían los criterios urbanísticos u otros para la inclusión de las vías públicas afectadas en una u otra categoría, utilizándose sólo una fórmula genérica de criterios aplicados a todas las calles cuya modificación de categoría se propone, sin determinar cúal había sido el concreto en cada caso, con lo cual se anulaba la posibilidad de los administrados de impugnar la clasificación concreta de una calle.

La doctrina legal señala que la disposición o el acto administrativo que limite derechos o imponga cargas ha de estar motivado y obvio es que la inclusión de una calle en una categoría u otra del callejero fiscal afecta a los derechos del contribuyente. La motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón, con la amplitud necesaria, del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, para el debido conocimiento de la misma por los interesados y posterior potencial de defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, para la aprobación o modificación de un callejero fiscal complementario de una Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas deben constar en el expediente no solo la clasificación de las calles y la adscripción de cada una a una concreta categoría, sino también los criterios motivadores de la misma como único medio de poder valorar el actuar administrativo.

Por consiguiente, es preciso que la Administración local exprese las circunstancias que determinan las diferentes categorías de las calles o vías públicas del municipio a los efectos de la asignación de los índices de situación. En consecuencia, causa indefensión la omisión de las circunstancias que permitan ponderar el cambio o modificación del correspondiente índice de situación y categoría de cada una de las vías públicas afectadas por el cambio. Si no se explicitan los criterios básicos tenidos en cuenta para la elevación de los coeficientes de situación y la asignación de nuevas categorías a determinadas calles del municipio respecto a los anteriormente existentes, no es posible comprobar ni la "ponderación" en el uso de la potestad discrecional de los Ayuntamientos para su fijación y modificación ni la motivación exigible.

El criterio de que el Ayuntamiento ha de probar la variación significativa de las características de las vías urbanas que asciende de categoría, como presupuesto previo a la nueva clasificación, fue limpiamente formulado en la sentencia de esta Sección de 28 de abril de 2001 (rec. nº 178/1996 ) y ha sido reiterada en la sentencia de 28 de mayo de 2008 (rec. nº 5082/2002 ).

En el supuesto de hecho que nos ocupa no existe, ni en el texto de la Ordenanza ni en documento anexo alguno, un estudio técnico o memoria que proporcione una explicación o justificación razonada y bastante que motive la clasificación de calles que recoge o establece la propia Ordenanza. En efecto, no existe en el expediente administrativo documentos o informes correspondientes a la Ordenanza Fiscal que reflejen en qué se basa la diferencia de categorías entre unas calles o vías públicas y otras, ni tampoco constan exposiciones técnicas que expliquen los criterios motivadores a los que responden las soluciones concretas adoptadas.

El Ayuntamiento de referencia no ha justificado la variación de las características de las vías urbanas afectadas por la modificación acordada, que explique las nuevas categorías asignadas. Y corresponde, evidentemente, al Ayuntamiento la prueba del supuesto de hecho que justifique la alteración en la clasificación de las vías urbanas.

QUINTO

1. En el segundo motivo de casación alega la recurrente que el articulo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, habilita a la Administración Tributaria para que, en materia de IAE, aplique coeficientes de situación atendiendo a las categorías de las calles pero siempre que, como requisito de validez esencial y básico, se "pondere la situación física del local dentro de cada término municipal".

En el supuesto de hecho que nos ocupa, la recurrente da por sentado que ha quedado acreditado la inexistencia de ponderación de la situación física del local en los términos exigidos por el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por cuanto que no se ha especificado "el criterio o dato concreto que determina la modificación al alza de la categoría e índices de situación de cada una de ellas", ni tampoco existen informes, antecedentes, estudios, memorias ni documentos de ningún tipo en que figuren "los datos urbanísticos (pavimentación y acerado), los de servicios (alumbrado y alcantarillado), los comerciales (existencia de numerosos locales comerciales), los valores catastrales, el valor medio de repercusión comercial, la categoría anterior de la calle y la propuesta asignación de nueva categoría".

  1. En la sentencia de 5 de junio de 2009 a que antes nos hemos referido se hizo mención de que la modificación del índice de situación exige especificar el criterio o dato concreto que determina la modificación de los índices e situación de las calles afectadas y de que, en consecuencia, causa indefensión la omisión de las circunstancias que permitan ponderar el cambio o modificación del correspondiente índice de situación. Si no se explican los criterios básicos tenidos en cuenta para señalar o modificar los coeficientes de situación, no es posible llevar a cabo el control jurisdiccional de si esos coeficientes o índices de situación obedecen a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cúales hayan sido esos criterios.

Por consiguiente, como decíamos en la sentencia de 28 de mayo de 2008 (casa. 5082/2002 ), los índices de situación han de ser fijados por los Ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes, que pueden impugnarlos, correspondiendo a los Tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los Ayuntamientos.

Las sentencias de este Tribunal de 16 de julio de 2003 y 19 de marzo de 2007 han hecho la precisión de que no es la instalación de una empresa en una calle o vía la que provoca la asignación a ésta de una determinada categoría, a efectos de los índices de situación, sino que las circunstancias para fijar tales índices son las relativas a la calle o vía en que se ubique el establecimiento y no las propias de éste.

Cuando el artículo 87 del actual Real Decreto Legislativo 2/2004 se refiere a la ponderación de la situación física del local atendiendo a la categoría de la calle en que radique, está refiriéndose a circunstancias como la importancia, las ventajas o la entidad económica de las calles o a los servicios públicos municipales o infraestructuras de que se beneficien, o cualquier otra que se quiera, pero siempre relativa o perteneciente a la calle o vía pública en que se ubique, radique o se localice el establecimiento y nunca propia o consustancial al establecimiento.

Las características de la actividad desarrollada y del propio establecimiento, como indicadoras de su capacidad económica, ya son tenidas en cuenta al fijar las Tarifas correspondientes a cada uno de sus Epígrafes, por lo que no cabe que, a su vez, sean determinantes del índice de situación del artículo 87.

En cualquier caso, la posibilidad de fijar índices de situación en el IAE exige una adecuada motivación de por qué se da una u otra categoría a cada calle, siendo así que lo razonable es que tengan un mejor índice de situación las que reciben un mayor número de servicios, a saber, recogida diaria de basura, vigilancia policial permanente, alumbrado y elementos estéticos destacables, etc ..., lo que habitualmente se corresponde con zonas céntricas y comerciales, y menor índice las zonas periféricas, donde estos servicios u otros, aun existiendo, son menos intensos.

En el caso de autos el criterio seguido ha sido justamente el contrario: se asigna a la primera categoría las calles situadas en los polígonos y zonas industriales y a la segunda categoría el resto de calles. Y como el establecimiento de los coeficientes de situación se hace en función de la categorización de las calles, a la primera categoría de calles se le asigna un coeficiente de situación de 2,30 y a la segunda categoría de calles -a las que no están situadas en los polígonos industriales y zonas industriales del municipio, incluidas las del centro del casco urbano- se les asigna un coeficiente de situación de 2.

El criterio seguido por la sentencia recurrida es contrario al que siguió esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2010 (casa. 3411/2004 ) a propósito de la fijación de los índices de situación en un polígono industrial en el municipio de Sant Fost de Campsentelles (Barcelona).

En cualquier caso, una decisión tan contraria a lo que es la práctica habitual exigía una adecuada motivación y es lo cierto que la escueta fundamentación que recoge la Ordenanza del Ayuntamiento de Griñón para la fijación de tales coeficientes (consistente en el mero enunciado de las categorías y la cuantificación sin más del coeficiente numérico aplicable a cada una de ellas) no permite a los interesados conocer y poder discutir debidamente tal determinación, al no contenerse en tal normativa municipal ni la motivación de la clasificación de calles a tal efecto, ni, especialmente, las asignación concreta de los correspondientes coeficientes a cada categoría. La justificación que ofrece la sentencia de instancia no podemos compartirla por resultar claramente insuficiente.

El cambio de categoría de las calles y la consiguiente repercusión en el coeficiente de situación a efectos del Impuesto de Actividades Económicas exige, como presupuesto previo, una variación significativa de las características de las vías urbanas afectadas por la modificación o la adopción de nuevos criterios, como se deduce de nuestra sentencia de 28 de abril de 2001 (rec. casa. nº 178/1996 ), cuya doctrina ha sido reiterada recientemente en las de 28 de mayo de 2008 (rec. casa. 5082/2002 ) y 5 de marzo de 2009 (rec. casa. nº 344/2003 ).

Es claro pues que ni la Ordenanza Fiscal impugnada, ni ningún otro documento obrante en el expediente administrativo, pondera la situación física de los locales para el establecimiento del coeficiente de situación del articulo 9 referido a las categorías de calles del Anexo, ni realiza ningún razonamiento ni motivación de la diferenciación tributaria operada atendiendo a criterios físicos como exige la norma y la jurisprudencia que resulta de aplicación (datos urbanísticos, comerciales, servicios" valores catastrales, valor medio de repercusión comercial etc...).

De hecho, con independencia de la inexistencia de dicha ponderación formal (elaboración de memoria, estudio, informe o antecedente que contenga dicha ponderación), tampoco parece razonable -insistimos-considerar que la localización física de un polígono industrial deba conducir a la aplicación de un mayor coeficiente de situación por considerar que tiene una mejor situación física, cuando lo lógico parece ser lo contrario, ya que, normalmente, como ocurre en este caso, los polígonos y zonas industriales se encuentran a las afueras de los municipios y, precisamente, los mayores servicios (alumbrado, alcantarillado, vigilancia, recogida de basuras, etc...), valores catastrales, valores medios de repercusión comercial, etc... corresponden a las zonas comerciales céntricas y no a las zonas industriales situadas (como la que nos ocupa) en las afueras.

SEXTO

No hay, pues, en definitiva, una interrelación proporcionada y razonable en la clasificación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Griñón, sobre todo si atendemos a los criterios seguidos en la sentencia de 27 de abril de 2001 , recordada en la de 7 de mayo de 2009 ( casa. 5924/2005); lo razonable es que tengan un mayor índice de situación las que reciban un mayor número de servicios, a saber, recogida diaria de basuras, vigilancia policial permanente, alumbrado y elementos estéticos destacables, etc., lo que habitualmente se corresponde con zonas céntricas y comerciales, y menor índice las zonas periféricas, donde estos servicios aún existentes son menos intensos.

En virtud de las consideraciones expuestas , esta Sala entiende que el presente recurso de casación debiera ser estimado por falta de motivación en el cambio de categoría de las calles del municipio de Griñón (Madrid) y por la vulneración por parte de la Ordenanza Fiscal impugnada del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales de la jurisprudencia habida al efecto con la consiguiente casación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente.

En materia de costas , en virtud de la estimación del recurso de casación, procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por NEKICESA PACKAGING S.L.

SEGUNDO.- Casamos y anulamos la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2012 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 120/2012 .

TERCERO.- Que estimando la demanda en su día interpuesta por la referida entidad NEKICESA PACKAGING S.L., anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Griñón, en su reunión del Pleno del día 2 de diciembre , en cuanto que aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas, sin hacer imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 temas prácticos
  • Ordenanzas fiscales
    • España
    • Práctico Haciendas Locales Recursos de las Haciendas Locales Tributos locales
    • 12 Mayo 2022
    ...de la potestad discrecional de los Ayuntamientos para su fijación y modificación ni la motivación exigible (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014, recurso 1665/2012 [j 1]). Procedimiento de elaboración de ordenanzas fiscales El artículo 17 TRLHL regula las cuestiones relativ......
14 sentencias
  • STSJ Murcia 556/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...y que, por sus características, deberían tener asignada la menor categoría con el coef‌iciente más bajo. Cita la STS de 20 de junio de 2014 (recurso núm. 1665/2012), que cita su anterior sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso núm. En este caso, además, aporta, dice, como documento núm. 7......
  • STSJ Castilla-La Mancha 189/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...doctrina expuesta en las Sentencias citadas en el propio Auto de planteamiento de la cuestión de ilegalidad que aquí nos ocupa ( STS 20-06-2014, rec. 1665/2012, FD 6º) puede resumirse de la siguiente forma: según la prueba pericial aportada por la parte actora, consistente en un informe téc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 162/2021, 24 de Febrero de 2021
    • España
    • 24 Febrero 2021
    ...un criterio de oportunidad y conveniencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 23-1-1998, 28-5-2008, 27-1-2010 o 20-6-2014) exige que se motive la concreta modificación operada, motivación que, en el presente caso, no existe. Según dicha jurisprudencia la modificac......
  • STS 37/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...Contencioso-administrativa (LJCA); (ii) El artículo 24 de la Constitución española; de igual forma, invoca las sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2014 (recurso de casación nº 1665/2012) y 27 de enero de 2010 (recurso de casación nº Razona que tales infracciones han sido rele......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR