STS 405/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Antonio , representado ante esta Sala por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 487/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1403/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid sobre derechos honoríficos de la persona. Han comparecido, como partes recurridas, Antena 3 de Televisión, S.A. y D. Elias , representados ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado; Cuarzo Producciones S.L., D.ª Marta , D. Íñigo , D.ª Visitacion , D.ª Camino y D. Plácido , aquí representados por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura; y D. Jose Daniel , que ha comparecido representado por la procuradora D.ª María del Pilar Crespo Núñez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 20 de octubre de 2005 se presentó demanda interpuesta por D. Antonio contra Antena 3 de Televisión, S.A., Cuarzo Producciones, S.L., D.ª Marta , D. Íñigo , D.ª Visitacion , D.ª Manuela , D.ª Camino , D. Elias , D. Plácido y D. Jose Daniel , solicitando se dictara sentencia "por la que, estimando la demanda:

  1. Se declare que los demandados, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A., CUARZO PRODUCCIONES S.L., D.ª Visitacion , D.ª Marta , D.ª Camino , D.ª Manuela , D. Íñigo , D. Elias , D. Plácido Y D. Jose Daniel , han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de mi patrocinado, D. Antonio , a través del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?" los días analizados en esta demanda (23/4/2004; 14/11/2003; 5/12/2003; 26/11/2004; 28/1/2005; 16/7/2004 y 19/8/2005).

  2. Se declare que ANTENA 3 TELEVISIÓN Y CUARZO PRODUCCIONES han vulnerado reiteradamente el derecho a la propia imagen de mi patrocinada en los días analizados en la demanda.

  3. Se condene a los codemandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el Programa de Televisión en el que han vertido las manifestaciones ahora denunciadas, en horario de máxima audiencia.

  4. Que siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mi patrocinado, solicitamos se condene a los demandados a abonar, en concepto de indemnización, la cantidad que SSª crea conveniente teniendo en cuenta las circunstancias concretas de la infracciones objeto de esta demanda y los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente (destacando la difusión de las manifestaciones y los beneficios obtenidos por cada uno de los codemandados o infractores). Esta parte propone prudencialmente las siguientes condenas:

    1. CUARZO PRODUCCIONES S.L., proponemos prudencialmente sea codemandada (sic) a abonar la cifra que haya recibido de ANTENA 3 TV por el programa ¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN? de los días analizados en la demanda en los que se vulneraron los derechos fundamentales de mi patrocinado (los días 23/4/2004; 14/11/2003; 5/12/2003; 26/11/2004; 28/1/2005; 16/7/2004 y 19/8/2005).

    2. ANTENA 3 TELEVISIÓN, proponemos prudencialmente sea condenada a abonar la cuantía a que hayan ascendido los ingresos publicitarios obtenidos en los cortes publicitarios habidos durante la emisión del programa ¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN? los días analizados en la demanda, en los que se vulneraron los derechos fundamentales de mi patrocinado (los días 23/4/2004; 14/11/2003; 5/12/2003; 26/11/2004; 28/1/2005; 16/7/2004 y 19/8/2005).

    3. En cuanto a la condena al resto de codemandados, D. Elias , D.ª Visitacion , D.ª Marta , D.ª Camino , D.ª Manuela , Y D. Íñigo , D. Plácido Y D. Jose Daniel , solicitamos sea fijada por SSª teniendo en cuenta la gravedad, reiteración, y mala fe de las manifestaciones concretas de cada uno de ellos, y las cuantías establecidas por las sentencias más recientes por cada infracción aislada, cuantía que deberá multiplicarse por el número de infracciones o intromisiones de cada codemandado en los derechos fundamentales de mi patrocinado a través del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?" los días analizados en esta demanda.

  5. Se condene a los codemandados a que, en lo sucesivo, se abstengan de continuar vulnerando los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen de mi patrocinado, D. Antonio .

  6. Se condene expresamente en costas a los codemandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo».

    SEGUNDO .- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, dando lugar a las actuaciones núm. 1403/2005 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, en primer lugar comparecieron D. Íñigo , D.ª Visitacion , D.ª Camino y D.ª Marta , quienes lo hicieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda, en cuanto al fondo, negando la existencia de alguna intromisión ilegítima en los citados derechos fundamentales y solicitando su íntegra desestimación en los siguientes términos: «se dicte en su día sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y en su consecuencia, se dictamine a favor de mis representados, declarando que no deben pasar por los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe». Seguidamente, compareció y contestó la entidad Cuarzo Producciones, S.L., quien también terminó suplicando que se dictase sentencia «en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y en su consecuencia, se dictamine a favor de mis representados, declarando que no deben pasar por los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe». A continuación comparecieron bajo una misma representación la también mercantil Antena 3 de Televisión, S.A. y D. Elias , quienes contestaron negando igualmente la existencia de las referidas vulneraciones suplicando, con base en la excepción de falta de legitimación pasiva del presentador, o, en todo caso, por las razones de fondo expuestas, que se dictase sentencia absolutoria «de las pretensiones deducidas de contrario, con condena en costas a la parte actora». D. Jose Daniel también compareció y contestó suplicando al Juzgado «se sirva dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo a mi representado de la misma de todos los pedimentos solicitados por la actora, con expresa imposición de las costas a la demandante». D. Plácido compareció y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando «se dictamine a favor de mi representado, declarando que no debe pasar por los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe». Finalmente compareció y contestó D.ª Manuela , quien también se opuso a la demanda y solicitó «se desestime la demanda íntegramente con expresa condena en costas a la parte actora, con demás pronunciamientos que fueran menester en Derecho».

    TERCERO .- A requerimiento del órgano judicial, en el acto de la audiencia previa el actor concretó la reclamación dineraria señalando que lo hacía subjetivamente y ad cautelam , solicitando 300.000.- euros a Antena 3 de Televisión S.A.; 120.000.- euros a Cuarzo Producciones S.L. y 30.000.- euros a cada uno de los demandados personas físicas.

    CUARTO .- A solicitud del actor, el Juzgado dictó auto de fecha 27 de junio de 2007 acordando tenerle por desistido con respecto a la demandada, D.ª Manuela , mandando seguir el pleito frente al resto de codemandados.

    QUINTO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 15 de septiembre de 2009 con el siguiente fallo:

    Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Antonio frente a D.ª Marta , D. Íñigo , D.ª Visitacion , D.ª Camino , D. Elias , D. Nazario , D. Plácido , D. Jose Daniel , CUARZO PRODUCCIONES S.L. Y ANTENA 3 TELEVISIÓN y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por el actor, sin hacer expresa condena en costas causadas

    .

    SEXTO .- Interpuestos por la parte demandante, D. Antonio , y por el demandado D. Jose Daniel , sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, que se tramitaron con el núm. 487/2010 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2011 con el siguiente fallo:

    Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Antonio como el formulado en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario núm. 1403/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a cada uno de los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso

    .

    SÉPTIMO .- Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante-apelante, D. Antonio el cual se formuló al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , y se articuló en tres motivos:

    Primer motivo.- Por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española , tanto por la procedencia de entender vulnerado dicho derecho por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre su vulneración (apartado I), como por la procedencia de entenderlo vulnerado por aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la información (apartado II), como por la procedencia de entenderlo vulnerado aplicando al caso la jurisprudencia más reciente (apartado III).

    Segundo motivo.- Por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española tanto por la procedencia de entenderlo vulnerado en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vulneración de dicho derecho (apartado I), como por la procedencia de entenderlo vulnerado aplicando al caso la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la información (apartado II).

    Tercer motivo.- Por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el art. 18 de la Constitución Española , mediante la emisión inconsentida de fotografías en actos de su vida privada, tanto por la procedencia de apreciar dichas vulneraciones por aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre dichos derechos (apartado I) como por la procedencia de entenderlos vulnerados aplicando al caso la legislación y jurisprudencia comunitarias (apartado II).

    OCTAVO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 16 de mayo de 2012 a continuación de lo cual los demandados recurridos formularon su oposición al recurso, solicitando su íntegra desestimación. Por el contrario, el Ministerio Fiscal expresó su adhesión al recurso e interesó su estimación .

    NOVENO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se acordó el señalamiento para votación y fallo el día 1 de julio del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

El pleito en el que se enmarca este recurso de casación versa sobre el conflicto y la adecuada ponderación entre las libertades de información y expresión, de una parte, y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de otra, entendiendo el demandante, D. Antonio , que estos últimos derechos fueron vulnerados a raíz de los comentarios realizados en diversas emisiones (23/4/2004; 14/11/2003; 5/12/2003; 26/11/2004; 28/1/2005; 16/7/2004 y 19/8/2005) de un mismo programa televisivo ("¿Dónde estás corazón?") en los que, en síntesis, se aludió a aspectos de su vida privada y sentimental (en concreto, a diversos avatares de su relación con la conocida vedette Blanca ) y por la divulgación de videos y fotos sobre su persona captadas y difundidas sin su consentimiento. La parte actora recurre en casación la sentencia de segunda instancia que rechazó su recurso de apelación y confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia.

El actor dirigió su demanda contra la cadena de televisión (Antena 3 de Televisión, S.A.), contra la productora del citado programa (Cuarzo Producciones, S.L.), contra su presentador (D. Elias ) y contra los distintos colaboradores e invitados que intervinieron en las referidas emisiones del citado programa (D.ª Marta , D. Íñigo , D.ª Visitacion , D.ª Camino , D. Plácido , D. Jose Daniel y D.ª Manuela -frente a quien finalmente desistió-), solicitando se dictara sentencia en la que se declarase que todos los demandados habían vulnerado el honor y la intimidad del demandante y, en el caso de las dos mercantiles, también su imagen, y en la que se condenase a los demandados a difundir a su costa el fallo de la sentencia y a indemnizar al actor por el daño moral ocasionado. En este sentido y a requerimiento del órgano judicial, en el acto de la audiencia previa el actor concretó la reclamación dineraria señalando que lo hacía subjetivamente y ad cautelam , solicitando 300.000 euros a Antena 3, 120.000 euros a Cuarzo y 30.000 euros a cada uno de los demandados personas físicas.

En sus respectivas contestaciones, los demandados argumentaron en defensa de su absolución, en síntesis, lo siguiente: a) que el carácter público del demandante le sometía a un mayor riesgo frente a manifestaciones, declaraciones o reportajes sobre su persona; b) que los comentarios efectuados y las imágenes emitidas venían referidos a aspectos de la persona del demandante de los que ya se había venido hablando previamente en otros medios de comunicación, de modo que los demandados no desvelaron nada nuevo o que no fuera ya conocido por el público; c) que el demandante era dueño de una cadena de televisión en la que se emitían programas que también comentaban noticias «del corazón», y d) que por los demandados no se incurrió en ninguna conducta susceptible de encajar en los art. 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/82 , esto es, en una intromisión en el honor, la intimidad o la propia imagen que no estuviera amparada por el ejercicio de las libertades de expresión e información reconocidas en el art. 20 de la Constitución .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que ahora interesa, sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) La demanda es muy extensa, está formulada en términos muy generales, en forma de preguntas, respuestas, opiniones, aseveraciones y, sobre todo, valoraciones del propio redactor, con descalificaciones y admoniciones dirigidas a los organizadores del programa y a los periodistas e invitados al mismo, y en ella se suceden sin orden cronológico los hechos informantes de las infracciones que se denuncian, deduciéndose con dificultad, que tales infracciones ocurrieron en siete emisiones del programa "¿Dónde estás corazón?", en dos de las cuales, correspondientes a los días 23 de abril de 2004 y 14 de noviembre de 2003, se trataron, respectivamente, los temas de «la relación sentimental de Blanca y Antonio : rupturas y reconciliaciones en breve espacio de tiempo» y de «Los hombres en la vida de Blanca » ; b) dicho planteamiento sitúa la controversia en la habitual dicotomía o contraposición entre las libertades de expresión e información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la cual ha de resolverse mediante un juicio de ponderación conforme a criterios objetivos y ajustado a las circunstancias del caso, que debe partir de la preeminencia que ostentan aquellas libertades siempre que se opine o informe sobre asuntos de interés general y que no se caiga en el empleo de expresiones vejatorias, innecesarias para expresar la opinión crítica o para transmitir la información; c) con relación a las infracciones que se dicen cometidas durante la emisión del día 23 de abril de 2004, toda la materia objeto de debate se ha de ubicar en el ámbito de la libertad de expresión por cuanto los periodistas y demás asistentes se limitaron a efectuar comentarios generales, opiniones y juicios de valor sobre videos de programas anteriores, reportajes, artículos periodísticos y fotografías sobre la vida del actor y de su esposa Blanca , «ya publicados en otros medios de comunicación» que en este caso servían para ilustrar el programa-debate, y en dicho ámbito, no es exigible la veracidad para mantener su preeminencia pues el campo de acción de la libertad de expresión se encuentra únicamente limitado por el carácter injurioso o difamatorio de las expresiones utilizadas, además de que la veracidad no sería paliativo para la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad; d) la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en concreto, su artículo 8, es insuficiente para resolver el conflicto entre los citados derechos y libertades, que ha de resolverse con arreglo a la interpretación constitucional de dicha norma según la cual, el beneficio de la consideración como no ilegítimas de las actuaciones comprendidas en el art. 8.1 debe extenderse, no solo a situaciones en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante, sino también a todas aquellas actuaciones en las que predomine el interés público, lo que también ocurre con el art. 8.2 en cuanto al carácter público de la persona cuya imagen se divulga; e) se han de deslindar las responsabilidades de la cadena de televisión y de la productora del programa de las responsabilidades de los participantes y así, dado que el programa se limitó a emitir imágenes, videos y a comentar lo que ya había sido noticia en otros medios, las dos entidades quedarían eximidas de responsabilidad aplicando la doctrina del reportaje neutral, de forma que solo los comentarios o las declaraciones de los intervinientes podrían constituir una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la imagen del demandante; f) con relación a estas declaraciones y desde la perspectiva del derecho al honor, dejando al margen la interpretación subjetiva del redactor de la demanda, que las saca de contexto, «no se aprecia que las expresiones proferidas en los programas en cuestión fueran inequívocamente injuriosas, vejatorias, difamatorias», sino que los intervinientes, como es habitual en este tipo de programas de divertimento, dirigidos a un público ávido de información sobre asuntos de la vida privada de los famosos, se limitaron a realizar «comentarios y opiniones, juicios de valor, etc., de carácter general emitidos de manera espontánea e informal» no solo sobre el Sr. Antonio , sino conjuntamente sobre él y sobre su pareja, la Sra. Blanca (de la que más se habló, sobre todo cuando se aludió a los hombres en su vida) ambos «famosos» , «personas de acreditada proyección pública», acostumbrados a estar presentes en los medios y que por ello deben soportar un cierto riesgo de que sus derechos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de carácter general aunque puedan ser molestas o aunque al actor no le guste que se hable de él ; tampoco desde la perspectiva del derecho a la intimidad se aprecia la intromisión ilegítima que se denuncia pues su ámbito de protección queda delimitado por los propios actos de los personajes, personas famosas de cuya vida y relación ya se había venido hablando antes en otros medios, de tal forma que no se transmitió en el programa enjuiciado ninguna información novedosa sobre la persona del actor; y finalmente se descarta igualmente la intromisión ilegítima en la propia imagen puesto que concurre la excepción legal consistente en que la imagen se refiera a personas públicas y que haya sido obtenida en lugares abiertos al público (supermercados y hospitales), sin que conste probada la persecución «despiadada» del actor para su obtención.

Como se anticipó, el tribunal de instancia rechazó los recursos de apelación del demandante y del codemandado Sr. Jose Daniel , confirmando íntegramente la sentencia apelada. Sus fundamentos jurídicos, en esencia, y por lo que aquí interesa (al margen de aspectos procesales ajenos al fondo del asunto, que en todo caso la propia sentencia recurrida tilda de errores sin virtualidad o transcendencia práctica a ese respecto) fueron los siguientes: a) lo que molesta al demandante es que se hable de él en programas destinados al divertimento o entretenimiento de los espectadores; b) de los siete cortes del video visionado en el juicio se desprende que el programa "¿Dónde estás corazón"? no es un informativo ni un programa cultural, deportivo o de debate político sino que es «un programa de los denominados de la "prensa rosa o del corazón", con la finalidad de que el público que lo consume se evada o despreocupe con comentarios al uso atendiendo a la naturaleza de este tipo de programas», con una estructura de tertulia en la que intervienen distintos profesionales del periodismo, unos denominados colaboradores habituales, otros, periodistas, fotógrafos o invitados ocasionales, que, bajo la dirección de un presentador, comentan cuestiones de actualidad de la prensa denominada rosa, de forma desenfadada, vertiendo opiniones al respecto o entrevistando personas del mundo artístico o de cierta fama en el mundo del espectáculo; c) los intervinientes reconocieron que el demandante «no se prodiga en programas de este tipo y que no ha concedido entrevistas» , odiando el actor que se hable de su vida privada, razones que sin embargo no son suficientes para impedir que su nombre salga a colación en un programa como el que es objeto de la litis dado que estaba unido sentimentalmente a D.ª Blanca , personaje público que sí había salido en multitud de ocasiones en medios de comunicación concediendo entrevistas y posados por razones estrictamente personal, privadas o familiares, revelando aspectos de su vida privada con el demandante como «la ruptura de su relación, su embarazo, la decepción que se llevó ante la actitud de este al conocer que esperaba un hijo», constando que también la hija del demandante había dado su versión de los hechos en un programa anterior emitido por Telecinco, y que igualmente habían hablado del tema con anterioridad tanto la madre como el ex marido de la Sra. Blanca , exposición pública de hechos privados que constituye caldo de cultivo de programas como el litigioso y que se traduce en que, por más que el demandante no haya dado pie con su conducta a que se hable de él, sí deba soportar tales comentarios a la luz de la conducta de la persona a la que estaba sentimentalmente unido pues «si las personas con las que se comparte la vida o afines son proclives a formar parte de los mismos o a hacer declaraciones de cuestiones íntimas, no cabe duda que irremediablemente pasan a integrarse en ese círculo de relaciones» (con cita de la STS de 29 de diciembre de 2010 ) ; d) los colaboradores, periodistas, fotógrafos e invitados que asistieron a los programas controvertidos para hablar de la relación de Antonio y Blanca poca o ninguna información dieron que fuera distinta de la ya ofrecida al respecto por otros medios, limitándose a dar su opinión en ejercicio de su libertad de expresión acerca de que la relación entre ambos no era de amor sino de interés; e) la desestimación de la responsabilidad exigida a la productora y a la cadena televisiva no se fundó en la doctrina del reportaje neutral sino en que se entendió por el órgano judicial que solo las declaraciones de los intervinientes podían ser constitutivas de intromisión ilegítima en los derechos que se decían vulnerados, además de que, en todo caso, ninguna responsabilidad tuvieron por las imágenes y videos proyectados dado que venían referidos a personajes públicos y que se habían obtenido en lugares abiertos al público (playa, hotel, aeropuerto o parking), ni tampoco por los sms o mensajes que aparecieron en pantalla, en tanto que por el actor no se especificó cual era el contenido de dichos mensajes «que se consideraba ofensivo o perturbador de su vida íntima o privada» ; f) en cuanto a los comentarios de los intervinientes, sobre la «relación existente entre el Sr. Antonio y D.ª Blanca , su ruptura, el embarazo, la paternidad, el aborto sufrido por esta, la posible vasectomía del Sr. Antonio , los comunicados de este negando esta y reconociendo la paternidad, la fecha a la que se remontan sus amores, si son o no felices, la amargura que presentan sus caras, la belleza del reclamante, su trato desagradable o agresivo con la prensa», se debe descartar igualmente que constituyan una intromisión ilegítima pues fueron meras apostillas que no incluyeron información alguna, sino solo opiniones efectuadas bajo la libertad de expresión, en ningún caso ofensivas, injuriosas o vejatorias, por más que puedan resultar hirientes o desagradables para el protagonista de la noticia (con cita de SSTS de 18 de junio de 2010 y 29 de diciembre de 2010 ).

SEGUNDO .- Hechos probados.

Constituye doctrina reiterada que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de junio de 2013, recurso núm. 1628/2011 ; 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011 ; 18 de diciembre de 2013, recurso núm. 2277/2011 y 3 de enero de 2014, recurso núm. 1921/2010 ). En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida pero sin prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que el tribunal sentenciador declara probados, los cuales, en atención a la propia fundamentación de la sentencia recurrida y a los razonamientos de la sentencia apelada que aquella confirma, serían, en síntesis, los siguientes:

  1. ) El programa "¿Dónde estás corazón?" emitido por Antena 3 de Televisión y producido por Cuarzo Producciones, S.L. es un programa de entretenimiento de los denominados de crónica social o "rosa". En atención a su formato, se trata esencialmente de una tertulia en la que intervienen distintos profesionales del periodismo, unos colaboradores habituales, otros, periodistas, fotógrafos o invitados ocasionales, que, bajo la dirección del presentador -en todas las emisiones enjuiciadas, el Sr. Elias - comentan cuestiones de actualidad del mundo del "corazón", vertiendo opiniones o entrevistando a personas de cierta fama en el mundo del espectáculo. Son objeto de enjuiciamiento las emisiones correspondientes a los días 14 de noviembre de 2003, 5 de diciembre de 2003, 23 de abril de 2004, 16 de julio de 2004, 26 de noviembre de 2004, 28 de enero de 2005 y 19 de agosto de 2005. En todas ellas intervinieron como colaboradores habituales los codemandados D.ª Marta , D. Íñigo , D.ª Visitacion y D.ª Camino , haciéndolo puntualmente como invitados los también demandados D. Plácido (programa del 23 de abril de 2004) y D. Jose Daniel (programa emitido el 14 de noviembre de 2003).

  2. ) Con excepción del programa correspondiente al 19 de agosto de 2005 (en el que se entrevistó a la artista conocida como Celestina y se le cuestionó sobre su enfrentamiento con D.ª Lidia y sobre una posible relación de esta con el demandante) los sucesivos programas emitidos giraron en torno a la persona de la conocida artista y vedette , D.ª Blanca y se centraron en hablar de sus amores y desamores, principalmente sobre su relación sentimental con el demandante Sr. Antonio . Los asistentes ofrecieron su opinión al respecto de cuestiones tales como la ruptura sentimental de la pareja y su aparente reconciliación (epicentro del programa del 23 de abril de 2004), el embarazo y el aborto sufrido por D.ª Blanca , la paternidad y supuesta vasectomía del Sr. Antonio y los comunicados de este negándola y reconociendo su paternidad (14 de noviembre de 2003 y 23 de abril de 2004), la fecha a la que se remontaban sus amores, si eran o no felices, si se trataba de una unión por interés (14 de noviembre de 2003 y 23 de abril de 2004), la amargura que presentaban sus caras, la belleza del reclamante y su trato desagradable, incluso «agresivo» con la prensa. En relación con esta cuestión, consta que durante la emisión correspondiente al día 23 de abril de 2004 el Sr. Plácido , al hilo de una secuencia fotográfica con imágenes del Sr. Antonio , según el fotógrafo entrevistado, captadas en el parking del hospital al que acudió el demandante para visitar a Blanca , relató un incidente con el actor acusándole de persona «desequilibrada» y «peligrosa» , de haberle amenazado con agredirle colocándose las llaves en el puño «al más puro estilo macarra al estilo barriobajero», y de haber protagonizado otras agresiones, en concreto, una anterior a un colega fotógrafo en el aeropuerto de Tenerife. También se aludió al daño que había causado la separación de Antonio a su ex mujer, Angelica , y a la precaria situación económica en que había quedado (se dijo literalmente que pasó hambre y que la ayudaron varias amigas a ir subsistiendo) y se especuló acerca de los rumores de infidelidad del demandante con la también actriz D.ª Lidia (programa de 16 de julio de 2004).

  3. ) En la fecha de emisión de los citados programas la notoriedad pública del demandante, que no se discute, derivaba principalmente de su condición de empresario, productor y dueño de una cadena de televisión, y además, de su relación sentimental con la Sra. Blanca , con la que contrajo matrimonio (según la sentencia recurrida, el 29 de septiembre de 2004 ) y de la que luego se separó.

  4. ) Consta que la citada actriz ofreció entrevistas o exclusivas para dar a conocer diversas cuestiones referentes a su relación sentimental con el Sr. Antonio como su ruptura, su embarazo, la decepción que se llevó ante la actitud de este al conocer que esperaba un hijo y, asimismo, que también dieron su versión sobre tales aspectos de la relación tanto D.ª Loreto , hija del demandante, como la madre de la Sra. Blanca y el ex marido de la vedette .

  5. ) Es un hecho admitido por los propios demandados que el actor «no se prodiga en programas de ese tipo y que no ha concedido entrevistas» así como que el demandante «odia que hablen de su vida privada» . En esta línea, tampoco de los actos propios del demandante se desprende que haya consentido la revelación de aspectos de su vida privada y menos aún, que diera su consentimiento a la comunicación pública de aspectos sobre su posible vasectomía o sobre las posibles dudas que pudieran existir acerca de su paternidad, si bien consta que con anterioridad a la primera de las emisiones objeto de enjuiciamiento emitió un comunicado de prensa para dar público conocimiento a su condición de padre del hijo que esperaba la Sra. Blanca .

  6. ) Durante las citadas emisiones se divulgaron videos e imágenes fotográficas del Sr. Antonio , en la que aparecía tanto solo como en compañía de la Sra. Blanca . En concreto, durante la emisión correspondiente al día 23 de abril de 2004 se proyectaron imágenes del Sr. Antonio correspondientes a fotografías captadas mientras caminaba por el garaje o parking de la clínica donde estaba ingresada su pareja. En la emisión del día 26 de noviembre de 2004 se emitieron unas imágenes de la pareja captadas mientras paseaban por la urbanización "La Moraleja". No consta el consentimiento previo del Sr. Antonio para la obtención y divulgación de dichas imágenes.

TERCERO .- Recurso de casación de D. Antonio .

El recurso de casación del demandante-apelante se formula al amparo del art. 477.2-1º LEC y se compone de tres motivos, en cuyo desarrollo cada motivo se subdivide en varios apartados o submotivos.

En el motivo primero se denuncia la vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el art. 18 de la Constitución , según el apartado o submotivo I, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre dicho derecho contenida en las sentencias que cita y extracta ( STS 29 de julio de 2011, recurso núm. 1508/2009 -la información no veraz sobre infidelidades conyugales puede dañar el honor tanto del cónyuge al que se atribuye la infidelidad como el otro-, STS 21 de junio de 2006 -ni la libertad de información ni la de expresión amparan expresiones insultantes o vejatorias-, STS 27 de noviembre de 2008 -resultado vejatorio del reportaje periodístico que atenta contra la dignidad-, 7 de marzo de 2006, recurso núm. 2213/2000 -el género satírico y el tono burlón no elimina por completo la protección del honor-, STC 219/92 -el derecho al honor es el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social-, STC 112/2000 -el derecho al honor ampara la reputación, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo- y STS 24 de febrero de 2000 -el concepto de honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano-), y según el apartado o submotivo II, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la libertad de información, que igualmente cita y extracta ( STS 11-2-2004 -la preeminencia de la libertad de información precisa del interés general y la relevancia pública de la información divulgada y de que sea veraz-, STS núm. 1153/2003 y otras -en igual sentido-, STS 25-10-2000, recurso núm. 330/2001 -el derecho a la información protege la transmisión veraz relativa a asuntos públicos de interés general o de relevancia pública sobre la información de hechos de esta naturaleza-, STC 13-3-2006, recurso núm. 763/2002 -la protección constitucional de la libertad de información y su prevalencia sobre el derecho al honor está condicionada a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz-), todo lo cual conlleva que, según el apartado o submotivo III, en el presente caso deba entenderse vulnerado el derecho al honor en aplicación de dicho conjunto doctrinal, en síntesis, porque los demandados se manifestaron ante millones de espectadores diciendo «que Don Antonio ha hecho mucho daño a Angelica (su ex esposa) que cuando se separaron, ella pasó hambre, que la ayudan varias amigas a poder seguir subsistiendo» ( Marta , 23 de abril de 2004) ; «que fue infiel a su ex esposa con D.ª Blanca », «que si no lo hubiese descubierto Angelica (su entonces esposa) Blanca hubiera sido siempre una aventura» «que está constantemente amenazando» ( Visitacion , 23 de abril de 2004); porque «especularon sobre que Blanca podía haber inventado que estaba embarazada de Antonio y contaba con el apoyo de Don Antonio en el invento» ( Camino , 14 de noviembre de 2003) ; porque «dijeron que el Sr. Antonio había sido infiel a su ex esposa en el pasado con la actriz Lidia y pese a negarlo esta actriz personalmente, insistían en hablar de esa infidelidad ( Camino 16 de julio 2004) ; «dijeron que era agresivo y que una persona así, desequilibrada, es peligrosa» y «que también agredió a otro fotógrafo, que este hombre está constantemente agrediendo a la prensa» ( Plácido 23 de abril 2004) ; y «que se rumoreaba que D. Antonio y D.ª Blanca eran amantes en el pasado», «que en la profesión (periodistas) y entre compañeros siempre se ha rumoreado que no era cierto el embarazo (que Blanca estuviera embarazada de Antonio ) y que Blanca contó con el apoyo del Sr. Antonio en el invento del embarazo» ( Jose Daniel , 14 noviembre 2003) . Todas estas manifestaciones se consideran lesivas para el honor del demandante como entendió la STS de 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 95/2009 (que también se extracta).

En el motivo segundo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, reconocido en el art. 18 de la Constitución , dado que solo al Sr. Antonio corresponde «decidir dar a conocer o no informaciones sobre su persona o prohibir su difusión no consentida» sin que su ámbito de protección desaparezca por el mero hecho de que una persona de su entorno (mujer, ex mujer, hija...) decidiera en alguna ocasión hacer públicos datos de su vida privada o familiar. En su desarrollo, en el apartado o submotivo I se cita y extracta la STS de 17 de diciembre de 2010 en cuya fundamentación se razona al respecto de que la vulneración de la intimidad es apreciable aunque el cónyuge divulgara previamente datos de la vida privada del demandante. En el apartado o submotivo II se cita y extracta la doctrina jurisprudencial sobre la materia que se considera infringida ( STC 99/2002 , SSTC 231/1988 y 197/1991 y STS 134/1999 de 15 de julio ) y en el apartado o submotivo III se aduce que este conjunto jurisprudencial (se citan las SSTC 134/1999 y 83/2002 y las SSTS núm. 674/2004 y 676/2004 , esta última, la cual se extracta) determina que en el supuesto enjuiciado proceda considerar vulnerada la intimidad del demandante por la divulgación no consentida de datos de su vida privada y que se alegaba que habían sido manifestados por terceros distintos del afectado.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los derechos a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el art. 18 de la Constitución , por la emisión no consentida de fotografías captadas en actos de su vida privada. En su apartado o submotivo I, se defiende la existencia de intromisión ilegítima en la propia imagen por cuanto las imágenes divulgadas no fueron captadas en acto público, social o profesional, porque dichas imágenes no gozan de interés informativo o cultural que justificase su emisión, porque se emitieron para hablar de temas ajenos al mismo y porque ni siquiera las captadas en lugares abiertos al público eliminan el carácter ilegítimo de la intromisión porque se trató de actos de la vida privada (se extractan la STC núm. 83/2002 , la STS 22 de febrero de 2006, recurso núm. 2926/2001 , la STC de 23 de octubre de 2006 ). En el apartado o submotivo II se insiste en la procedencia de entender vulnerados dichos derechos (intimidad y propia imagen) por parte de la cadena de televisión también en aplicación de la legislación y jurisprudencia comunitarias, en concreto, la Resolución 1165 (1998) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho al respeto a la vida privada y la sentencia del TEDH de Estrasburgo, Sección 3.ª, de 24 de junio de 2004 , en virtud de las cuales, queda prohibido captar y publicar sin autorización fotografías que reflejen actos de la vida privada cotidiana, que el afectado desee que permanezcan fuera del conocimiento público general por no ser de interés general. Para la parte recurrente la sentencia recurrida vulneró este conjunto normativo y doctrinal porque se divulgaron imágenes del demandante en actos de su vida privada sin concurrir ni la primera excepción del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 (imágenes captadas en actos públicos) ni la segunda (captadas en lugares abiertos al público), pues la intención del legislador con su ambigua redacción no fue legitimar la captación y emisión no consentida de todo tipo de imágenes cuando la persona se encuentre en un lugar abierto al público, porque el hecho de que la persona sea conocida y que se encuentre en un lugar público no convierte en legitima cualquier intromisión en su privacidad. Del visionado del vhs se desprende que se insertaron y emitieron repetida y estratégicamente imágenes del demandante en actos de su vida privada, captadas sin su conocimiento ni su consentimiento (a lo lejos caminando entre árboles; a lo lejos corriendo por playa desierta; a lo lejos junto a su entonces esposa, paseando por los jardines interiores del Hotel "Bahía del Príncipe" de Tenerife; a lo lejos, de ambos bajando unas escaleras en el interior de un parking; a lo lejos del Sr. Antonio andando por el interior de un aeropuerto, y las captadas de la pareja en el interior de una urbanización privada). Y de la documentación también resulta que en el programa de 23 de abril de 2004 se divulgaron fotos del demandante (una secuencia de fotografías) andando por las instalaciones de un hospital. Se trata de imágenes del demandante en actos de su vida privada, que carecen de interés informativo o cultural que justificara su emisión, de todo punto innecesaria, las cuales se captaron y se emitieron sin su consentimiento y se insertaron estratégicamente con un fin lucrativo, fomentando una curiosidad insana.

El escrito finaliza solicitando de esta Sala que dicte sentencia revocando la recurrida e íntegramente estimatoria de la demanda (se reproduce el suplico).

CUARTO .-

En trámite de oposición, Antena 3 de Televisión, S.A. y D. Elias adujeron, en síntesis: 1) que la parte recurrente omite en su recurso los hechos probados pretendiendo una nueva valoración de la prueba; 2) que las afirmaciones a las que se hace referencia carecen de entidad suficiente para vulnerar el honor de quien era un personaje público con indudable protagonismo informativo, tanto por su persona como por la de sus allegados, sin que sea posible pretender que no se haga alusión alguna a un personaje de proyección pública; 3) que toda la información a la que se refirieron los sucesivos programas vino precedida de unos hechos ya conocidos -divorcio, rupturas, reconciliaciones, encuentros y desencuentros con su pareja- porque de ellos había hablado la Sra. Blanca ; 4) que por esto mismo, tampoco se vulneró la intimidad además de que la relación entre el demandante y la Sra. Blanca no era un hecho reservado al ámbito privado sino de público conocimiento informativo tras las manifestaciones de la ex mujer e hijos del Sr. Antonio y del ex marido de la Sra. Blanca ; y 5) que tampoco se vulneró el derecho a la propia imagen dado que se emitieron imágenes accesorias de una información, que se habían obtenido en la vía pública.

Por su parte, la representación procesal de la recurrida, Cuarzo Producciones S.L. y otros, presentó escrito de oposición en el que adujo, en síntesis: 1) que esta Sala ya ha dictado sentencia (STS 1 de marzo de 2010, recurso núm. 154/07 ) en un supuesto idéntico, que desestimó la demanda del Sr. Antonio y que también existe otra sentencia ( STS 3 de marzo de 2010 ) igualmente desestimatoria que encuadra las manifestaciones realizadas en el ámbito de la libertad de expresión; 2) que cuando una persona inicia una relación sentimental con otra, ese aspecto de su vida deja de ser exclusivo y pasa a compartirlo con la misma, que puede contarlo si no lo hace de forma ofensiva o atentatoria contra la intimidad y que las personas famosas deben soportar un mayor riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad pues, aunque no se quiera, sus actos generan atención; 3) que la libertad de expresión goza de prevalencia y tiene un campo de acción más amplio que la de información, solo delimitado por la ausencia de expresiones injuriosas e innecesarias; 4) que no se lesionó el honor del Sr. Antonio porque este debe analizarse en función de los valores que imperan en la sociedad en un momento determinado y ninguna de las palabras utilizadas supuso una vejación, humillación o degradación del honor del demandante dado que el hecho de aludir a los problemas matrimoniales y a las infidelidades no supone atentar contra el honor del actor, sino que se enmarca en la libertad de expresión; 5) que tampoco se lesionó la intimidad del Sr. Antonio puesto que se habló sobre temas ya tratados por otros medios; informar y opinar sobre la vida de los famosos es legítimo y la reciente sentencia del TEDH 7 de febrero de 2012 (Hannover vs. Alemania) así lo ha reconocido, además de que se informó sobre hechos ciertos; y 6) que tampoco se vulneró el derecho a su imagen, puesto que se trató de imágenes del actor en la vía pública, que se utilizaron para ilustrar la información emitida (se cita y extracta la STS 30 de junio de 2006, recurso núm. 1095/2008 ).

Finalmente, la representación procesal de D. Jose Daniel formuló oposición alegando, en síntesis: 1) que la noticia objeto de interés en la tertulia de Antena 3 en los programas "¿Dónde estas corazón?" es la vida sentimental de una persona famosa como Blanca , que tiene evidente interés informativo para el público; 2) que las informaciones referentes a su separación de su anterior marido y a su noviazgo con el Sr. Antonio , también famoso, eran de público conocimiento cuando se emitieron los programas objeto del presente litigio, dado que varias personas allegadas a la pareja habían hablado de ellos, y que el Sr. Jose Daniel intervino como profesional reputado para hablar de ellos; 3) que el reportero gráfico, al captar imágenes de una persona famosa, no hace sino ejercitar su libertad de información por medio de la imagen gráfica, de igual protección que la que se comunica por palabras escritas u oralmente vertidas; 4) que no se vulneró ni el honor ni la intimidad del actor porque el demandado se limitó a emitir opiniones o juicios de valor, no deshonrosas ni vejatorias, sobre un tema de interés o relevancia pública, lo que tiene cabida en el ámbito prevalente de la libertad de expresión, sin que sea posible que el actor se equipare a cualquier ciudadano a la hora de solicitar protección dado que su notoriedad pública también deriva de su decisión voluntaria de iniciar una relación con una persona famosa como la Sra. Blanca , que ya era objeto de seguimiento informativo por los medios de la prensa "rosa" y «quienes optan por ejercer una notoriedad pública aceptan voluntariamente la reducción de la zona de reserva de su vida privada» ; y 5) que la demanda no es más que un ataque frontal a los programas de prensa rosa o del corazón, intentando amedrentar a los medios de comunicación y a los profesionales.

QUINTO .- El Fiscal expresó su adhesión al recurso e interesó su estimación aduciendo, en síntesis y con apoyo en diversas sentencias dictadas por esta Sala en asuntos similares (cita y extracta las SSTS nº 746/2011, recurso núm. 1849/2008 y núm. 817/2011 , recurso núm. 951/2009 ) que en el juicio de ponderación, «el interés público de las noticias dadas en el programa es bajo mientras que la afectación a los derechos al honor e intimidad del recurrente son elevados, por lo que deben prevalecer estos últimos».

SEXTO .- Puesto que los tres motivos del recurso cuestionan esencialmente el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida utilizando argumentos muy semejantes, vulneración de los criterios legales y entre, de una parte, los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (libertad de información, contemplada en el art. 20.1 d) de la Constitución ) y a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (libertad de expresión, contemplada en el art. 20.1 a) de la Constitución ) y, de otra parte, los derechos, también fundamentales, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los que se alude en el art. 18.1 de la Constitución , la jurisprudencia constitucional (entre las más recientes, SSTC núm. 190/2013 ; 7/2014 y 19/2014 ) y la de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 24 de marzo de 2014, recurso núm. 1751/2011 ; 12 de marzo de 2014, recurso núm. 2365/2011 ; 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ; 9 de enero de 2014, recurso núm. 1911/2011 ; 8 de enero de 2014, recurso núm. 1315/2011 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 1845/2010 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067/2010 ; 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011 ; 22 de abril de 2013, recurso núm. 1157/2010 ) han sentado las siguientes premisas:

  1. ) Que a diferencia de la libertad de expresión, con un ámbito más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007 y STS de 24 de marzo de 2014, recurso núm. 1751/2011 ) en cuanto que alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo no siendo siempre fácil separar una y otra en la medida que muchas veces la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y viceversa ( STC 29/2009 , FJ 2 y 77/2009 , FJ 3) -si bien cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 )- tratándose en ambos casos de libertades que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los citados derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen) aquí afectados.

  2. ) Que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 , FJ 7) mientras que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Por su parte, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( STS de 12 de marzo de 2014, recurso núm. 2365/2011 ). Tales derechos fundamentales -que tienen sustantividad y contenido propio ( STS 10 de enero de 2009, recurso núm. 1171/2002 ) de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información, estando la esfera de la intimidad personal en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 , recogida por STS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, F. 5 ; y 173/2011 , F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 , F. 3). También el derecho a la propia imagen se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales, de las leyes ( arts. 2.1 y 8 de la Ley Orgánica 1/82 ), de los usos sociales (art. 2.1) o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión ( STS de 12 de marzo de 2014, recurso núm. 2365/2011 ).

  3. ) Que de existir, como es el caso, un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella), ponderación que debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático, alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  4. ) Que en cada caso concreto y atendiendo al peso relativo de todos los derechos enfrentados, esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa:

    1. que para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que se refiera la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS de 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-, sin que, desde el punto de vista de la libertad de información, a la hora de valorar el interés general informativo, sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 afirma que los hechos sobre los que se informe «deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada ( STC 12/2012 , FJ 4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)" ( STC 190/2013, de 18 de noviembre , FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4)» y también que «si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento».

    2. que, a diferencia de la libertad de expresión, donde no rige (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Cabe el denominado reportaje neutral (por ejemplo, SSTC 41/1994 76/2002 y 54/2004 ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, de tal forma que en estos casos «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración» (por todas, SSTS de 30 de diciembre de 2012, recurso núm. 240/2008 y 17 de diciembre de 2012, recurso núm. 2229/2010 ), sin extenderse a la veracidad de lo declarado ( STS de 4 de diciembre de 2009, recurso núm. 1984/2006 ), quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STS de 4 de octubre de 2012, recurso núm. 314/2010 , con cita de las de 11 de octubre de 2004 y 21 de abril de 2010 ) de tal forma que «la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( STS de 22 de junio de 2005 , habiéndose afirmado también por esta Sala en supuestos de programas semejantes al de autos que «el propio formato del programa, con periodistas que intervienen directamente y, al dar su opinión sobre los hechos, generan preguntas, respuestas y otras opiniones, impide que podamos considerar que nos encontramos ante un supuesto de reportaje neutral» ( SSTS de 3 de noviembre de 2010 ; 27 de octubre de 2011 , 13 de febrero de 2012 y 27 de diciembre de 2013, recurso núm. 1565/2010 , entre muchas más). No obstante, con respecto al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, lo que ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad, pero no en el sentido de que una información inveraz no pueda afectar a este derecho, ya que según ha declarado recientemente la STC 190/2013 , «el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz [sobre la identidad del padre del recurrente], sino también por meras especulaciones o rumores [sobre su filiación]» y en parecidos términos, la STS de 12 de septiembre de 2011, recurso núm. 941/2007 , con cita de la de 21 de marzo de 2011, recurso núm. 1539/2008 , declaró que no es aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, porque «una cosa es que la veracidad de la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real».

    3. que, ni la opinión o crítica puede manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, ni la transmisión de la noticia o reportaje puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. En lo que interesa, la jurisprudencia viene apreciando ese matiz ofensivo en la divulgación a través de un medio de comunicación de una presunta infidelidad ( SSTS de 13 de diciembre de 2013, recurso núm. 989/2011 con cita de la de 29 de julio de 2011 ), de tal manera que dicha conducta es susceptible de lesionar tanto la intimidad personal y familiar como el honor del afectado por la información.

    4. que en relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, pero sin que el goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal priven al afectado de la protección que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento en tanto que «no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» ( STS de 17 de junio de 2009, recurso núm. 2185/2006 y 27 de octubre de 2011, recurso núm. 1933/2009 ), de tal modo que el comportamiento previo del afectado solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia, lo que solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico. En esta línea, el Tribunal Constitucional en reciente STC 7/2014 reitera que «la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición. Como se dijo en las citadas SSTC 134/1999, FJ 7 y 115/2000 , FJ 5, "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad". En sentido similar se afirma en la también citada STC 176/2013 , FJ 7, que "la notoriedad pública del recurrente no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas"». También se manifiesta en esta línea la STC núm. 190/2013 , cuyo FJ 6 afirma que «no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 , FJ 4.

    5. que en cuanto al derecho a la propia imagen, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta en la ponderación destaca la determinación de la intensidad con la que se afecta el derecho a la propia imagen tomando en consideración su dimensión teleológica ( SSTC 156/2001, FJ 6 ; 144/2003, FJ 5 y 72/2007 , FJ 3) cuya trascendencia viene también puesta de relieve por el hecho de que, con carácter general, en los casos de fotografías difundidas públicamente, el canon de relevancia que permite la afectación sobre el derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o a la intimidad, en la medida en que es también menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma la mera reproducción gráfica de la representación externa de una persona ( ATC 176/2007, de 1 de marzo , FJ2). También debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión no consentida de la propia imagen, «como ocurre cuando la propia y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él» ( SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5 ; 14/2003, de 28 de enero , FJ 5). En esta línea, el TC ha declarado en otras ocasiones, «aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos» ( SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7 ; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7 ; 99/2002, de 6 de mayo , FJ 7; En el mismo sentido, STEDH Karhuvaara y Iltalehti c. Finlandia, de 16 noviembre de 2004 ; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007 § 46; Avgi Publishing and Press Agency s.a. & Karis c. Grecia, de 5 de junio de 2008, § 28). Sin embargo, el TC otorga mayor protección a la propia imagen tras negar relevancia informativa a fotografías o imágenes que se limitan a revelar aspectos íntimos, de nula trascendencia para la comunidad, con el fin único de satisfacer la curiosidad ajena, generada por los propios medios de comunicación, precisando la STC 19/2014 , con cita de la STC 83/2002 , que ese interés «no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional» pues «No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad».

      En particular, en otros recursos resueltos por esta Sala en los que ha sido parte el ahora demandante, D. Antonio , y especialmente, en aquellos en que se enjuició, como ahora, la posible vulneración de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar a resultas de la divulgación de datos sobre su relación con D.ª Concepción - Blanca - esta Sala ha declarado, en lo que ahora interesa, y en síntesis, lo siguiente:

    6. que la notoriedad del demandante no deriva del desempeño de cargo público o político sino tan solo de su condición de propietario de un canal de televisión y de una productora (por ejemplo, SSTS de 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009 , 17 de marzo de 2011, recurso núm. 2080/2008 y 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ) y, a partir de 2001 ( STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ), de que su presencia se hizo habitual en los medios de comunicación al conocerse que había iniciado una relación sentimental con D.ª Blanca ( STS de 25 de abril de 2011, recurso núm. 2244/2008 ), conocida vedette española ( STS de 31 de mayo de 2011, recurso núm. 728/2009 ), cuya relevancia pública, como conocido personaje del mundo del espectáculo, se ha considerado un hecho no discutido ( STS de 3 de marzo de 2011, recurso núm. 992/2009 ).

    7. que resulta muy escaso y de naturaleza social el interés público de las informaciones sobre el demandante divulgadas en programas de crónica social, en tanto no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad o el interés suscitado en el público por el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad, siendo igualmente muy escaso o débil el interés por conocer aspectos de la boda de la pareja o de la decisión de Blanca de alejarse de la vida pública ( STS de 31 de enero de 2011, recurso núm. 1235/2008 ; 3 de marzo de 2011, recurso núm. 992/2009 y 29 de mayo de 2012, recurso núm. 558/2010 ), o el debate suscitado en torno a la motivación sobre su matrimonio ( STS de 4 de octubre de 2012, recurso núm. 314/2010 ) dado que tampoco guardan relación con su actividad profesional sino únicamente con su vida personal

    8. que las manifestaciones o comentarios vertidos en programas con el mismo formato, con periodistas que intervienen directamente y dan también su opinión, excluye, el supuesto de reportaje neutral ( SSTS de 4 de octubre de 2010, recurso núm. 314/2010 ; 3 de noviembre de 2010, recurso núm. 1040/2007 ; 27 de octubre de 2011, recurso núm. 1933/2009 y 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009 ), lo que permite apreciar una responsabilidad solidaria del periodista y del medio en tanto que conste que contribuyeron eficazmente y de manera conjunta y sin posible distinción de cuotas a la vulneración producida ( STS de 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009 , con cita de la de 14 de febrero de 2011, recurso núm. 974/2008 ).

    9. que aunque la ex mujer del demandante, D.ª María Dolores , ha dado a conocer diversos aspectos de su vida privada «su relación con su exmarido, su separación, su embarazo con exclusiva, su aborto del que ella misma dio un comunicado y su intención de boda con el empresario Sr. Antonio , llegando incluso su madre a hacer declaraciones el día posterior a la boda» ( STS de 29 de diciembre de 2010, recurso núm. 1195/2008 ), por el contrario, no existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de aspectos de su vida privada, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que la relación sentimental que mantenía con D.ª Concepción se hallaba privada del carácter privado o íntimo ( STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ), constituyendo una lesión a la intimidad toda información que revela aspectos relativos a la sexualidad, a las relaciones sentimentales y, en general, afectivas, que el interesado no haya consentido que sean de público conocimiento y cuya divulgación solo persigue el propósito de satisfacer la curiosidad de las gentes ( SSTS de 10 de octubre de 2011, recurso núm. 1849/2008 y 16 de octubre de 2012, recurso núm. 2/2010 ), sin que la pública celebridad de su entonces mujer ni la circunstancia de que en ocasiones esta diera a conocer determinados aspectos de su vida personal como los indicados anteriormente prive al afectado de la protección de su derecho a la intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento ( STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ).

      SÉPTIMO .- En su aplicación al presente litigio, la anterior doctrina determina que sea procedente estimar los tres motivos del recurso de casación interpuesto por D. Antonio , por las razones siguientes:

  5. ) De los hechos probados se desprende que el hilo conductor o común denominador de las diferentes emisiones (un total de siete) del programa objeto de litigio lo constituyó la relación sentimental que mantenían la Sra. Blanca y el demandante, y sobre esa base, los distintos intervinientes, tanto colaboradores habituales como invitados, ofrecieron su opinión o valoración personal y crítica, su particular punto de vista sobre determinados avatares de dicha relación (inicio, sucesivas rupturas y reconciliaciones, embarazo, aborto, dudas sobre la paternidad del Sr. Antonio ), ocupándose también, aunque en menor medida y de forma colateral, de expresar su opinión sobre determinadas conductas o comportamientos de los miembros de la pareja singularmente considerados (aquí encajarían las alusiones a la motivación económica de la actriz, a su relación sentimental con el Sr. Antonio cuando este estaba aun casado, y, por lo que se refiere al demandante, las alusiones a su relación con la Sra. Lidia , a su personalidad agresiva, a incidentes con fotógrafos, al mal trato que dispensaba a los medios de comunicación y los reproches que se le hicieron de forma indirecta al hablar de la precaria situación económica en que supuestamente habría quedado su ex mujer tras la ruptura matrimonial). En atención a ello, esta Sala comparte la decisión del tribunal sentenciador de situar el conflicto en el ámbito de la libertad de expresión, elemento que se estima preponderante puesto que los demandados, más que divulgar hechos noticiosos, se dedicaron esencialmente a dar su opinión crítica sobre los aspectos indicados por más que la expresión de esa crítica necesitara apoyarse puntualmente en la narración de hechos o en información gráfica sobre los protagonistas.

  6. ) Desde la perspectiva del conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, cabe concluir que la primera, pese a gozar de un amplio ámbito, no se ejercitó dentro de los parámetros jurisprudenciales establecidos para mantener su prevalencia, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, conclusión que se basa en las razones siguientes:

    1. Pese a tener un campo de acción más amplio que la libertad de información, la de expresión tampoco es un derecho absoluto. Excluido el requisito de la veracidad, que no entra en juego en el juicio de ponderación cuando el derecho afectado es la libertad de expresión, no obstante, su posición prevalente frente los derechos de la personalidad en general, y frente al derecho a la intimidad en particular, sí depende de otros dos presupuestos: de la relevancia pública del asunto sobre el que se opina, ya por la propia materia a la que se refiera el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, por ende, objeto de crítica, y de que la difusión de los datos de la vida privada esté justificada por los usos sociales, o de que haya base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico.

    2. Como esta Sala ha declarado en otros recursos en los que ha sido parte o se ha visto afectado el hoy recurrente, el Sr. Antonio goza de una notoriedad pública que, hasta el año 2001, puede afirmarse que derivaba únicamente de su actividad empresarial o profesional, y solo a partir de entonces, y por ende, ya en las fechas en que se emitieron los programas de televisión en los que vertieron los comentarios que se juzgan, también de su relación con D.ª Blanca , lo que supone que, por más que aspectos relacionados con su vida privada, como las vicisitudes de su matrimonio o sus relaciones sentimentales antes o durante su vida matrimonial, pudieran tener interés para un sector del público al que van dirigidos los programas de crónica social o «rosa», y con mayor razón teniendo en cuenta que su entonces mujer también era persona con indiscutida notoriedad pública, en su caso, tanto por su trayectoria profesional como por haber consentido revelar datos de su vida privada en diversos medios, lo que importa a la hora de ponderar las libertades de información y de expresión con el derecho que toda persona ostenta, también los «famosos», a salvaguardar del conocimiento ajeno una parte o ámbito concreto de su intimidad es que en este tipo de informaciones o de opiniones, su interés general o la relevancia pública resulta muy escaso y de naturaleza social en tanto que, como se viene diciendo, no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad ajena. Así, y centrándonos en la libertad de expresión, el interés que podía tener la opinión de los demandados sobre las verdaderas razones que llevaron a los protagonistas a iniciar su relación o a separarse y reconciliarse en sucesivas ocasiones o sobre aspectos íntimos de su vida privada como los relacionados con la paternidad resultaba más bien escaso frente a la mayor protección que merecía su intimidad personal y familiar dada la evidente desproporción que cabe apreciar entre el derecho de aquellos que se interesan por la vida íntima de los famosos a ver satisfecha su curiosidad y el evidente perjuicio que supone la comunicación o la valoración pública de aspectos íntimos de quienes, como es el caso del actor, ostentan una notoriedad pública ligada a su actividad profesional y por ende, esencialmente ajena a los datos o aspectos personales objeto de crítica, y se han preocupado constantemente de mantener a resguardo del conocimiento ajeno todos aquellos aspectos de su vida que, como los comentados, no guardan relación alguna con su actividad profesional como empresario y productor de televisión.

    3. Constituye también un hecho probado que el Sr. Antonio , desde que comenzó su relación con la Sra. Blanca , ni consintió que se hablara públicamente sobre dicha relación ni, en particular, sobre su ruptura, reconciliaciones, embarazo, aborto, supuesta vasectomía, intención de tener hijos con su nueva pareja o relación con la actriz Lidia , ni su comportamiento previo permite entender que accedió a que tales aspectos de su vida privada quedasen privados de carácter privado o íntimo para su persona. Así, en sus respectivas intervenciones en los programas enjuiciados, varios de los demandados reconocieron que el Sr. Antonio era muy celoso de su intimidad (siendo objeto de reproche que no accediera a contar a los medios la existencia y demás avatares de su relación con D.ª Blanca ) y la sentencia recurrida solo admite una actuación propia del Sr. Antonio reveladora de aspectos concretos de su intimidad como fue el comunicado de prensa por el que admitía su paternidad respecto del hijo que entonces esperaba la Sra. Blanca , comunicado que se dice fue su respuesta a los rumores que se habían divulgado que cuestionaban la veracidad de su nueva paternidad, o su intención de asumirla (folios 169 y 191 de las actuaciones). Esta postura de preservación de su intimidad concuerda con el dato de que no han sido pocas las ocasiones en que el demandante ha tomado una posición activa, promoviendo múltiples procedimientos para la tutela judicial de sus derechos de la personalidad, entre ellos la intimidad, reaccionando frente a comentarios hechos en distintos medios de un corte similar a los que han sido enjuiciados en el pleito origen de los actuales recursos, demostrando que, al menos por lo que de él depende, lejos de aceptar que se hable de su vida sentimental, lo que busca es mantenerla a resguardo del conocimiento ajeno.

    En esta tesitura, no puede compartirse el razonamiento contenido en la sentencia recurrida que, sin negar el carácter íntimo o privado de los aspectos objeto de comentario por los demandados, excluye la intromisión ilegítima en la intimidad con un criterio estrictamente jurídico: que la voluntad de preservar esa parcela desaparece tanto ante conductas propias de quien consiente, promueve o facilita la difusión o divulgación de aspectos íntimos o reservados, como ante conductas similares de terceros. Este es el criterio que también esgrimen los demandados ahora recurridos, puesto que la cadena televisiva y el presentador del programa vienen defendiendo que se habló de aspectos de la relación entre ambos (divorcio, rupturas, reconciliaciones, encuentros y desencuentros) que ya eran de público conocimiento tras las manifestaciones realizadas por la Sra. Blanca , por su ex marido y por la ex mujer e hijos del Sr. Antonio , y, en la misma línea, los demás codemandados insisten en su oposición al recurso en la tesis de que se habló de lo que ya era de público conocimiento, pues cuando una persona inicia una relación sentimental con otra, ese aspecto de su vida deja de ser exclusivo y pasa a compartirlo con la misma, cuyas revelaciones íntimas le afectan. Sin embargo, según la jurisprudencia expuesta, solo las conductas propias son determinantes a la hora de valorar si ha existido un comportamiento del afectado inequívocamente revelador de que fue su voluntad abrir esa parcela de su intimidad al conocimiento ajeno; descartadas las conductas propias, el Sr. Antonio no puede verse menoscabado en su derecho a proteger su intimidad por la circunstancia de que su ex mujer, o personas de su entorno como su hija, la madre de su ex mujer o el ex marido de esta, sí que hubieran hecho públicos algunos datos sobre su relación que luego fueron objeto de comentario en los programas objeto de litigio ( STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ), pues entender lo contrario supondría que bastaría que cualquier persona divulgara datos de la vida privada de un tercero para que, a partir de ese instante, cualquiera pudiera ampararse en esa precedente divulgación, aun cuando hubiera sido no consentida, para seguir divulgando los mismos datos íntimos sin el riesgo de incurrir en una intromisión ilegítima. Además, algunos comentarios se apartaron del tema del embarazo, el aborto, o la crisis de la pareja, que si se pueden considerar que afectaban a la intimidad de ambos miembros, esto es, a la esfera de privacidad que compartían y que había sido desprotegida por la actitud de la Sra. Blanca , para incidir en asuntos que solo incumbían al Sr. Antonio como el haber sido infiel a su ex mujer con la Sra. Blanca o la supuesta vasectomía a fin de poner nuevamente en duda la paternidad del Sr. Antonio , al que por si fuera poco se acusó de colaborar con su pareja en simular un embarazo inexistente, todo esto tiempo después de que la Sra. Blanca admitiera que abortó y de que el demandante hiciera público su comunicado reconociéndose como padre del hijo que esperaban, lo que supone, no solo un exceso en el ejercicio de la libertad de expresión sino también dar pábulo a rumores, a un información inveraz por insuficientemente contrastada, potencialmente lesiva para la intimidad personal y familiar del demandante, cuando se ha dicho por esta Sala que «la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad» ( STS de 12 de septiembre de 2011, recurso núm. 941/2007 ).

    De esta intromisión ilegítima deben responder solidariamente tanto los demandados personas físicas como las entidades codemandadas, productora y cadena de televisión, y el presentador de los programas en los que se emitieron esas manifestaciones, Sr. Elias .

  7. ) Desde la perspectiva del derecho al honor tampoco se considera acertado el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador. Esta conclusión se basa en las razones siguientes:

    1. En el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, atendiendo a su peso relativo, solo se justifica el mantenimiento de la posición prevalente de la libertad de expresión si esta viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública y si la opinión o el juicio de valor se transmite sin sobrepasar el fin crítico que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

    2. Con respecto al interés general o relevancia pública de los comentarios, procede reiterar aquí lo que antes se dijo sobre el escaso interés que tenía comentar aspectos íntimos o reservados de la vida sentimental del demandante, cuya notoriedad pública derivaba fundamentalmente de su actividad profesional y únicamente, en menor medida, de su relación con la Sra. Blanca .

    3. En cuanto a su carácter injurioso u ofensivo, se ha de ponderar que la potencialidad ofensiva o deshonrosa de una conducta, expresión o frase se debe examinar a la luz del contexto, de las concretas circunstancias y de conformidad con la realidad social actual y los valores imperantes en una sociedad democrática, y en la actualidad y desde luego, en la época en que se emitió el programa, los comentarios en los que las Sras. Visitacion y Camino aluden a infidelidades del Sr. Antonio estando aun casado con su primera esposa, las alusiones referentes al hecho de no haber aceptado su paternidad y de inventarse el embarazo de la Sra. Blanca (Sr. Jose Daniel ), los comentarios en los que se le acusaba de dejar a su primera esposa en una precaria situación económica que le habría llevado a pasar hambre y tener que requerir la ayuda de sus amigas para subsistir (Sra. Marta ), las alusiones en tono despectivo acerca de su físico poco agraciado (Sra. Visitacion , al corroborar -« Victoria , hay cosas indiscutibles y lo que tú has dicho...realidad»- las palabras precedentes de la invitada D.ª Victoria que lo calificó como «rico feo»), a que la relación de la Sra. Blanca con el recurrente no era de amor sino de interés (Sr. Jose Daniel ) y, fundamentalmente, las palabras en las que el invitado Sr. Plácido le definió como persona agresiva y desequilibrada, y con antecedentes de violencia en forma de amenazas hacia los periodistas (amenazas, en sentido genérico -«está todo el día amenazando»- que también le atribuyó la Sra. Visitacion ) tenían y siguen teniendo, más que aisladamente, sobre todo -esto es lo relevante- en su apreciación conjunta, una entidad suficiente como para desmerecer a la persona del demandante ante la consideración ajena al hacerle aparecer en el concepto público como persona infiel (la infidelidad sigue teniendo un matiz negativo en tanto que el art. 68 CC incluye el deber de fidelidad entre los mutuos deberes de los cónyuges, tratándose de una imputación que lesiona el honor tanto del cónyuge protagonista del acto de infidelidad como el honor y la dignidad del que la sufre), tacaña, mendaz, que solo atrae al sexo opuesto por su dinero, con escasa o nula sensibilidad ante el sufrimiento ajeno -por más que se trate de una anterior pareja sentimental-, y de carácter violento. Decimos que hay que para apreciar el carácter ofensivo debe superarse la valoración aislada de los citados comentarios para atender a su valoración conjunta porque también se ha dicho que la reiteración en el tiempo en este tipo de programas en los que se alude a un mismo personaje en varias emisiones sucesivas permite apreciar más claramente la realidad de una lesión ilegítima de su dignidad y en este sentido, afirma la STS de 4 de octubre de 2012, recurso núm. 314/2010 que «la transmisión de las noticias y comentarios por reiteración exhaustiva le acaba proporcionando un matiz injurioso, pues al dar a conocer de forma sucesiva y simultáneamente comentarios y al destacar reiterativamente aspectos de su vida personal y familiar, se provoca en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad».

    En consecuencia, además de los demandados personas físicas deben responder solidariamente por la intromisión ilegítima en el honor del Sr. Antonio también el presentador de los citados programas y la productora y cadena de televisión demandadas.

  8. ) En cuanto al derecho a la propia imagen, las razones que sustentan la conclusión de que ha de prevalecer frente a la libertad de expresión son las siguientes:

    1. En relación con esta intromisión ilegítima, cuya comisión la parte actora imputa únicamente a las entidades codemandadas, el juicio de ponderación debe partir de lo dicho al respecto de que solo se justifica el mantenimiento de la posición prevalente de la libertad de expresión si esta viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública, respecto de lo cual la reciente jurisprudencia del TC viene afirmando en supuestos de conflicto con el derecho a la propia imagen y con el derecho a la intimidad que «no cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad. Curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido» ( STC 19/2014 , con cita de la STC 7/2014 ).

      También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos relativos al equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión, pone el acento en la contribución de la publicación de fotografías o artículos en la prensa al debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto pese a la notoriedad de esa persona (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania , §§ 60, 65, 76). Aunque la libertad de expresión se extiende también a la publicación de fotografías, no obstante éste es un ámbito en el que la protección de la reputación y de los derechos ajenos reviste una importancia particular, pues se trata no de la difusión de "ideas", sino de imágenes que contienen "informaciones" muy personales, incluso íntimas, sobre un individuo, máxime cuando las fotografías publicadas en la prensa sensacionalista son tomadas a menudo en un clima de acoso continuo, que implica para la persona en cuestión un fuerte sentimiento de intrusión en su vida privada e incluso de persecución ( STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania , § 59).

    2. El juicio de ponderación también ha de atender a si resulta o no posible apreciar la concurrencia de la excepción que contempla el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/82 , que excluye que el derecho a la propia imagen resulte afectado por su captación, reproducción o publicación por cualquier medio en supuestos en que dicha imagen venga referida a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y cuya imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

      Como ha recordado la reciente STS de 10 de febrero de 2014, recurso núm. 2298/2011 , «la interpretación que ha de merecer la excepción de hallarse la persona fotografiada "en un lugar abierto al público" ha de ser finalista y no meramente literal; y que a este respecto, como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, no cabe entender como "lugar abierto al público" todo aquél al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado sino el que resulta de uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento». Esto significa que «el interés público cede ante el derecho de toda persona a una protección efectiva en el ámbito estricto de su vida privada ante el acoso y persecución que soportan en razón a su notoriedad, en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen. Y es que una cosa es que los personajes con notoriedad pública ven inevitablemente reducida su esfera de intimidad, y otra distinta que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad ( SSTC 134/1999 ; 115/2000), doctrina predicable igualmente del derecho a la propia imagen (Sentencia de 12 de julio de 2002 , entre muchas más), siendo lo relevante en este caso que no prestaron consentimiento expreso o tácito ni a la obtención de las fotos y a la publicación ulterior de las mismas, y que no es posible exigir un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados medios de comunicación».

    3. Este conjunto doctrinal permite apreciar la vulneración del derecho a la propia imagen del actor pues constituye un hecho probado que durante la emisión del programa del día 23 de abril de 2004 se divulgaron fotos del demandante captadas sin su consentimiento mientras caminaba por las instalaciones de un hospital, y que también se emitió la imagen del Sr. Antonio y la Sra. Blanca captada cuando se encontraban en el interior de una urbanización privada. Además del nulo interés o relevancia general que tenían esas informaciones gráficas, en tanto que en el caso de la imagen de la pareja se limitaban a revelar una relación sentimental que tenían perfecto derecho a mantener reservada, y que en el caso de la foto del Sr. Antonio no aportaba ningún dato de interés, a la inexistencia de relevancia se suma la no concurrencia de las excepciones legales pues la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2014 descarta la concurrencia de la referida excepción del art. 8.2 a) LO 1/1982 cuando las fotos se obtienen en «el espacio de uso común de una urbanización privada, al que lógicamente tienen acceso en exclusiva los habitantes de dicha urbanización y las personas que les acompañan en un momento determinado. Es a la observación de estos últimos a la que se expone el personaje público mediante la utilización de dichas instalaciones (en este caso la piscina y su entorno) que comparte con ellos, sin que tal presencia pueda justificar la reproducción de su imagen en una revista de amplia difusión mediante fotografías captadas a distancia y sin su consentimiento». Y otro tanto puede afirmarse de las fotos obtenidas en el parking de un hospital, pues no hacen mención alguna a la actividad profesional del actor ni a hecho alguno de interés público, sino que le representan -como reconoció el propio fotógrafo que las comentó durante su intervención- mientras caminaba en una actividad de carácter puramente privado como era visitar a su esposa que se encontraba ingresada, aspecto que por más que pudiera despertar la curiosidad ajena no cabe confundir con un interés público general y menos aún, cuando para su obtención ha quedado constancia del acoso sufrido.

      OCTAVO .- La estimación del recurso de casación comporta la casación de la sentencia recurrida y que esta Sala, asumiendo funciones de instancia, asuma la labor de fijar las indemnizaciones que corresponden al demandante en concepto de daño moral por las intromisiones ilegítimas declaradas.

      El artículo 9.3 de la LO 1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

      La parte actora concretó su pretensión indemnizatoria en el acto de la audiencia previa, solicitando 300.000 euros a la cadena de televisión, 120.000 a la productora y 30.000 a cada uno de los demandados personas físicas.

      Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la gravedad de la lesión sufrida, la cantidad reclamada a los demandados personas físicas se considera proporcionada y razonable, en función de la indemnización que se viene concediendo para vulneraciones de naturaleza similar y en pleitos en que se han estimado lesionados los derechos fundamentales del actor (por ejemplo, STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ), si bien, debe precisarse que la responsabilidad ha de ser solidaria entre dichos demandados personas físicas, la productora y la cadena, pues se ha razonado que, en los ataques al honor y a la intimidad del Sr. Antonio , tales intromisiones resultan, no de la conducta aislada de cada periodista o invitado sino de una valoración conjunta de las expresiones y comentarios afrentosos. Por otra parte, la indemnización solicitada a la cadena de televisión y a la productora por la intromisión en la imagen del actor se aprecia como excesiva, entendiéndose como más proporcionada la suma de 6.000 euros. Ambas conclusiones se asientan en las circunstancias del caso, particularmente, la insistencia y reiteración en el tiempo de los ataques (7 emisiones del mismo programa y durante más de un año) pese a ser plenamente conscientes los demandados de la negativa del demandante a exponer públicamente su vida privada y, en cuanto al derecho a la propia imagen, el escaso potencial ofensivo de las divulgadas en tanto que mostraban al demandante en escenas de su vida cotidiana. Por lo que respecta a la gravedad de la lesión sufrida, se ha valorado, de una parte, la ausencia de actividad probatoria sobre el concreto perjuicio de la demandante, que si bien no excluye su existencia, que se presume una vez apreciada la intromisión ilegítima, sí debe afectar a la cuantificación económica del daño causado, y de otra, la imprescindible base legal referente a la difusión o audiencia del medio de comunicación (constituyendo un hecho notorio en cuanto a la audiencia del programa que su difusión ha sido amplia por emitirse en horario prime time un viernes por la noche en una cadena de televisión de cobertura nacional, y ser también notoria la enorme audiencia que alcanzan los programas llamados del corazón) y beneficios obtenidos (siendo igualmente un hecho notorio que son cuantiosos los ingresos publicitarios que reciben este tipo de programas en función de su amplia audiencia y su destacado horario de emisión en la parrilla de programación de las cadenas así como los ingresos que perciben las empresas que los producen).

      En atención a lo expuesto, se condena solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la suma de 30.000 euros por vulnerar el honor y otros 30.000 por vulnerar la intimidad del Sr. Antonio (60.000 euros en total), y se condena solidariamente a las entidades Antena 3 de Televisión, S.A. y Cuarzo Producciones a satisfacer una indemnización de 6.000 euros, por la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

      En cuanto al resto de pretensiones, procede igualmente condenar a los codemandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el programa de Televisión en el que han vertido las manifestaciones ahora denunciadas, en horario de máxima audiencia. El artículo 9.2 .a) de la Ley Orgánica 1/82 prevé «[...] en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida», deduciéndose de la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes, STS de 21 de enero de 2013, recurso núm. 26/2009 ) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS de 16 de febrero de 1999, recurso núm. 1519/1995 ). Según esa jurisprudencia, el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS de 29 de abril de 2009 recurso núm. 977/2003 ) y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado ( SSTS de 16 de octubre de 2009, recurso núm. 1279/2006 , con cita de otra de 30 de noviembre de 1999 ), bastando, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009 recurso núm. 2535/2004 y 9 de julio de 2009 recurso núm. 2292/2005 ) de tal forma que esta Sala ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva si « supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado» ( STS de 16 de octubre de 2009, recurso núm. 1279/2006 y de 30 de noviembre de 1999, recurso núm. 848/1995 ). En el presente caso, en función de las circunstancias concurrentes, la petición del perjudicado encaja con estos criterios resultando proporcionada y suficiente para la reparación del daño la publicación del fallo de la presente sentencia.

      NOVENO .- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , no ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación ni las devengadas en la apelación y ha lugar a imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

      En virtud de establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Antonio contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 487/2010 .

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto,

  3. - En su lugar, estimando íntegramente el recurso de apelación del demandante contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid en el juicio ordinario núm. 1403/2005, la revocamos, y ESTIMAMOS la demanda formulada por D. Antonio en el sentido de:

    1. DECLARAR que los demandados, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A., CUARZO PRODUCCIONES S.L., D.ª Visitacion , D.ª Marta , D.ª Camino , D. Íñigo , D. Elias , D. Plácido Y D. Jose Daniel , han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de D. Antonio , a través del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?", en sus emisiones correspondientes a los días 23/4/2004; 14/11/2003; 5/12/2003; 26/11/2004; 28/1/2005; 16/7/2004 y 19/8/2005.

    2. DECLARAR que ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. Y CUARZO PRODUCCIONES S.L., han vulnerado también el derecho a la propia imagen del demandante.

    3. CONDENAR solidariamente a todos los codemandados en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados, al pago de la cantidad de 30.000 euros por vulnerar el honor y otros 30.000 euros por vulnerar la intimidad del Sr. Antonio (60.000 euros en total), y CONDENAR solidariamente a las entidades Antena 3 de Televisión, S.A. y Cuarzo Producciones a satisfacer una indemnización de 6.000 euros, por la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del referido demandante.

    4. CONDENAR a los codemandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el programa de Televisión en el que han vertido las manifestaciones ahora denunciadas, en horario de máxima audiencia.

  4. - No ha lugar a imponer las costas del presente recurso ni las del recurso de apelación, debiéndose imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

    Procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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