SAP Cáceres 118/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2002:440
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 118/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:=

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:=

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 130/02=

Autos núm. 423/01=

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres=

===================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de mayo de dos mil dos.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Civil núm. 423/01, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres sobre acción real formulada al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria siendo parte apelante, los demandados AGRÍCOLA PITARCH, S.A. y DOÑA Cecilia , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero y defendido por el Letrado Sr. Corvillo Repullo; y como parte apelada, la demandante AGROPECUARIA CAMPOS Y GANADOS, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. Velázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 423/01, con fecha 7 de febrero de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de AGROPECUARIA CAMPOS Y GANADOS, S.L. debo condenar a la sociedad AGRÍCOLA PITARCH representada por su administradora para que cese en todo acto de posesión en la finca a la que se refiere este litigio, no perturbando la eficacia del dominio inscrito, apercibiéndola de lanzamiento. Ello con imposición en costas de la demandada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de mayo de 2002 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acción real formulada al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria fue estimada por el juzgador de instancia condenando a Agrícola Pitarch S.A. a que cese en todo acto de posesión en la finca que constituye su objeto, bajo apercibimiento de lanzamiento, y disconformes los demandados se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) En cuanto a Agrícola Pitarch S.A. insiste en esta alzada en el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad civil porque entre las mismas partes se está tramitando el juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, cuyo objeto es precisamente la validez del título que constituye el fundamento del presente procedimiento, siendo evidente la influencia que tendrá la sentencia que allí se dicte sobre el presente procedimiento, reconociendo que dicha cuestión fue planteada en la instancia, donde se desestimó por auto de fecha 24 de enero, e interpuesto recurso de reposición al día de hoy no se ha dictado resolución resolviendo dicho recurso. 2º) En segundo lugar, se reitera la cuestión relativa a la inadmisibilidad de la demanda, porque a juicio de la apelante, la admisión de la misma se encuentra condicionada a que se expresen las medidas necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, y sin embargo no se ha adoptado ninguna medida cautelar, ni se ha solicitado en la demanda, lo que equivale a un desistimiento como se dijo en el auto de fecha 19 de diciembre, por ello entiende que la demanda no debió ser admitida a trámite como se puso de manifiesto por la parte en el acto del juicio. 3º) En tercer lugar, y respecto al fondo del asunto, insiste la parte demandada que viene poseyendo la finca de forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de dieciocho años, derivada de su relación jurídica, no con el último titular inscrito, sino con el anterior, Doña Esperanza , de quien adquirió la finca, concurriendo la causa segunda del art. 444.2 de la L.E.C. El procedimiento no es el adecuado dada la complejidad de la cuestión debatida, estando en conflicto una colisión de derechos que debe resolverse en el juicio ordinario ya planteado, porque si el título por el cual se ha obtenido la inscripción fuera nulo este debe prevalecer sobre la verdad formal que representa al asiento registral. Respecto a Doña Cecilia , se formulan las siguientes alegaciones: Que la demanda se interpuso contra las dos partes, como consta en la demanda, en particular en el hecho segundo cuando se habla de esta persona física y su familia, además de la sociedad demandada; cuando se refiere a la legitimación pasiva serefiere a los demandados, al igual que cuando se refiere a la caución y en el suplico de la demanda se interesa la condena de los demandados, siendo evidente que la demanda se dirigió contra la sociedad como persona jurídica y contra Doña Cecilia como persona física. Tal fue así que el propio Juzgado emplazó de forma separada tanto para las medidas cautelares como para la vista del juicio a las dos demandadas, quienes comparecieron con sendos poderes y se les tuvo por personadas y parte, concurriendo con sus respectivas defensas, contestando la demanda con distintos argumentos. No obstante ello, en la parte dispositiva de la sentencia se ha omitido cualquier pronunciamiento respecto a la Sra. Cecilia , y en particular sobre las costas por haber sido demandada indebidamente, aunque reconoce que la actora en el acto del juicio después de la contestación intentó rectificar manifestando que la demanda se dirigía sólo contra la sociedad, pero a juicio de la apelante dicha rectificación, en dicho momento procesal, carece de efectos jurídicos, porque la finalidad pretendida sólo se puede conseguir con el desistimiento, que exige, en todo caso, el consentimiento del demandado, con los correspondientes efectos sobre las costas. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia con estimación de la cuestión prejudicial civil y la suspensión del procedimiento hasta que exista sentencia firme en el juicio ordinario 533/01 seguido entre las mismas partes; subsidiariamente, se estime el recurso y se revoque la sentencia en los términos planteados.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, por evidentes razones de orden procesal, procede examinar en primer término las diversas cuestiones procesales suscitadas que constituyen óbice al análisis del fondo del asunto. En este sentido, y respecto a la cuestión de prejudicialidad civil, se dice que ya fue planteada en la instancia denegándose la misma por auto de fecha 24 de enero y contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto por el juez de instancia, como efectivamente se comprueba en autos. Ahora bien, no se puede pretender por el apelante que se resuelva dicho recurso en esta alzada, porque el mismo ha de ser resuelto por en mismo juez que dictó la resolución, debiendo la parte haber utilizado los medios procesales a su alcance para que dicho recurso hubiera sido resuelto, pero no esperar a la conclusión del procedimiento y plantear una especie de "queja" sobre dicho particular porque este no es el trámite adecuado. Obviamente, la claridad del art. 43 de la L.E.C. no deja dudas sobre la procedencia del recurso de reposición contra el auto que deniegue la petición de suspensión por prejudicialidad civil, como era el caso, y de apelación en caso contrario, es decir cuando se acuerda la suspensión, y ello porque en este último caso, la resolución es definitiva en el sentido de impedir la continuación del procedimiento.

Obviamente, habiendo concluido el procedimiento, al igual que ha concluido en la instancia el otro proceso ordinario fundamento de la cuestión prejudicial, no es el momento procesal adecuado para resolver sobre dicha cuestión, aunque examinada la demanda del juicio ordinario parece más que evidente que concurría la cuestión prejudicial civil alegada con carácter previo por los demandados.

TERCERO

En segundo lugar, se plantea en esta alzada la cuestión relativa a la inadmisibilidad de...

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