STSJ Extremadura 5/2007, 4 de Enero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:66
Número de Recurso729/2006
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 5

En el RECURSO SUPLICACION 729 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Hugo , contra la sentencia de fecha 30/8/2006, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 917 /2005, seguidos a instancia del recurrente frente a EULEN S.A., parte representada por la Sra Letrada Dª, EVA MARIA BEJARANO RUA en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.-El actor, Hugo , comenzó a prestar sus servicios con la categoria profesional de lector/contador, el 3/9/02 para la entidad demandada EULEN S.A., percibiendo un salario/dia, con inclusión de prorrata de pagas extras de 37,69 euros (1.130,98 euros:30). 2.- El demandante durante el curso 2004-2005, has sido beneficiario de trabajos en su vivienda, realizados por el Sr. Ernesto , empleado de la entidad demandada, y abonados con dinero de la misma y asimismo utilizaba particularmente sin autorización de EULEN S.A. y sin pagar cantidad alguna por ello el apartamento 206 y 306 de la Residencia Universitaria Julio Cienfuegos. 3.- Por dichos hechos la entidad demandada comunicó al actor el despido disciplinario en escrito de fecha 16/11/05, con efectos de la fecha de notificación del mismo que fue el 17/11/05. El escrito del cese obra como documento n.5 en el ramo de prueba de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido. 4.- El demandante no es ni ha sido Delegado de Personal ni Miembro de Comité de Empresa. 5.- En relación a los hechos imputados en el escrito referido existe un procedimiento penal en el el Juzgado de Instrucción n.3 de Badajoz, por el cual la entidad demandada conoció de los mismos, en virtud de las declaraciones realizadas en calidad de testigo por el Sr. Ernesto y el Sr. Imanol (2/11/2005). 6.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 23 de noviembre de 2005 celebrándose el preceptivo acto, sin avenencia, el 5 de diciembre de dicho año".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Hugo contra la entidad EULEN S.A., y en virtud de lo que antecede, declaro procedente el despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación de clase alguna."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/10/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/12/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, nuevamente -dado que la inicialmente dictada fue declarada nula por insuficiente motivación fáctica y jurídica- desestima la demanda deducida por el actor declarando procedente el despido de que fue objeto con efectos de 11 de noviembre de 2005, resolución frente a la cual se alza el vencido, mostrando su disconformidad con la misma mediante la interposición del presente recurso de suplicación. En un primer motivo -en el que reproduce textualmente el motivo primero delprecedente recurso de suplicación interpuesto contra la decisión de instancia que concluyó como hemos apuntado- con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la resolución recurrida de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española en relación con los artículos 94.2, 90.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sustenta en dos apartados: el primero, en el que mantiene que la sentencia no resuelve todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes en el procedimiento, y en concreto no da cumplida respuesta a la excepción de prescripción de las faltas que se le imputan al actor, y en concreto de las dos únicas que se declaran probadas, ni fáctica ni jurídicamente; y, el segundo, en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que se sanciona al trabajador "por la actitud generalizada del actor, lo que supone el quebrantamiento del principio de tipicidad en nuestro ordenamiento para proceder a la sanción, para no revocar la resolución impugnada, por lo que el Juzgador se aparta de su cometido de atender a la Justicia rogada, ya que se recoge en la sentencia una valoración generalizada sobre la supuesta actitud del actor en la empresa...", que parece que sustenta que en el hecho probado segundo sólo se reflejan dos de los hechos de la carta, y en el tercero se remite a la carta de despido pero no se sabe si se entienden probados o no dichos hechos; "lo que hace imposible una defensa frente a dicha vaguedad en la redacción fáctica de los mismos, más cuando en la Carta de Despido, no se recoge ninguna fecha de supuesta comisión con relación a los dos primeros de la misma". Y en cuanto a esa última exposición debemos repetir lo que ya dijimos en la sentencia ya referida, de fecha 20 de julio de 2006, Recurso de Suplicación 356/2006 , es decir que, "además de la difícil comprensión de los argumentos en parte transcritos, prima facie hemos de decir que si de los hechos que se le imputan al demandante en la carta de despido la sentencia declara probados dos de ellos en el hecho probado segundo ello desde luego no puede causar indefensión de clase alguna. El significado es suficientemente claro, aunque de por reproducida la carta para que quede constancia de las imputaciones: que solamente estima probados de los imputados esos dos hechos".

En lo que respecta a la cuestión relativa a la necesaria y suficiente motivación fáctica y jurídica de la sentencia que impone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juez de lo Social, el actor en su demanda en el hecho cuarto, último apartado, viene a alegar que en la carta de despido no se hace constar la fecha en que acaecen los hechos que se le imputan, a fin de concretar si los mismos estarían prescritos, y en acto de juicio (folio 142, reverso) se invoca nuevamente la excepción de prescripción, remitiéndose esta Sala a las alegaciones que ambas partes realizan al respecto de la excepción, tanto en el folio indicado por la actora, como en el 143, anverso por la demandada. En cuanto a ello, la nueva sentencia de instancia, a diferencia de la anterior y salvando el defecto por obra de la cual se decretó la nulidad, afirma en el hecho probado quinto "En relación a los hechos imputados en el escrito referido existe un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz por el cual la entidad demandada conoció de los mismos, en virtud de las declaraciones realizadas en calidad de testigo por Don. Ernesto y Don. Imanol (2/11/05)"; y en la fundamentación jurídica se razona cumplidamente, remitiéndonos a su tenor, tanto sobre la inconcreción alegada en la carta de despido como sobre la prescripción invocada, determinándose la fecha en que la empresa tiene conocimiento de los hechos y declarándose probado en el hecho probado segundo, no desde luego generalidades sino que: "El demandante durante el curso 2004-2005, ha sido beneficiario de trabajos en su vivienda, realizados por el Sr. Ernesto , empleado de la entidad demandada, y abonados con dinero de la misma, y asimismo utilizaba particularmente sin autorización de EULEN, S.A. y sin pagar cantidad alguna por ello el apartamento 206 y 306 de la Residencia Universitaria Julio Cienfuegos". Con arreglo a lo anterior, achacando las alegaciones del recurrente a que simplemente ha reproducido las realizadas en el precedente recurso, tal y como hemos visto, sin tener en consideración la nueva resolución dictada, el motivo no puede prosperar por no concurrir ahora las infracciones adjetivas denunciadas.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso lo ampara la recurrente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que, valorando la prueba practicada nuevamente y según su criterio, pretende, prácticamente, redactar nuevamente los hechos declarados probados por la resolución de instancia, de forma que:

  1. En el hecho probado primero, con cita de los documentos 31, anverso y reverso de los autos, documento en el que se acuerda la conversión del contrato de trabajo temporal en por tiempo indefinido, folios 15 a 54 de los autos, 55 a 103, 128, 107en relación con el 104 a 106, pretende se de nueva redacción al indicado hecho para que haga constar que "El actor comenzó a prestar servicios para la...

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