STSJ Extremadura 736/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:2276
Número de Recurso610/2006
Número de Resolución736/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 736/06

En el RECURSO SUPLICACION 610/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO CASTILLO GUIJARRO, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de fecha 17/5/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 114/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CYCLOPS, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, y el Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VAZQUEZ respectivamente, por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Ángel , doblemente afiliado a la Seguridad Social, al General como trabajador del Ayuntamiento de su localidad, y al Autónomo como titular de un negocio de bar, causó baja por enfermedad el 31-08- 05. SEGUNDO.- En la fecha de la baja no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a los tres meses anteriores por lo que la Mutua Aseguradora codemandada, Cyclops con la que tenía concertada la cobertura de Invalidez Temporal, le devengó con fecha de 29-12 el abono de las correspondientes prestaciones.- TERCERO.- al tiempo de haber interesado tales prestaciones en el mes de Noviembre, el actor abonó las cotizaciones pendientes. CUARTO.- Precedidas de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión, demanda dirigida también contra el INSS".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ángel contra la Mutua CYCLOPS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Invalidez Temporal, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19/09/06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/11/06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal que le son denegadas porque, perteneciendo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el momento de la baja para el trabajo no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas.

En el único motivo del recurso, dedicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido en la sentencia recurrida, se denuncia la de los artículos 3, 4, 5, 9 y 12 del Real Decreto 1.273/2003, el 28 del Decreto 2.530/1970 y la aplicación indebida de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 , en que se apoya el juzgador de instancia.

Cierto es que la disposición adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Ley 53/2003 , después de establecer el principio de que "en el caso de trabajadores que sean responsablesdel ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena", añade que "a tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta". De una lectura apresurada de ese segundo apartado parece resultar que, ya que no hace excepción ninguna, también sería aplicable el mecanismo de invitación al pago en la prestación de incapacidad temporal, pero resulta que en la norma no se establece directamente la obligatoriedad de esa invitación, sino por remisión al artículo 28.2 del Decreto 2.530/1970 que es el que interpreta la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida y en el recurso concluyendo...

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