STC 105/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteMagistrado don Fernando Valdés Dal-Ré
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:105
Número de Recurso6632-2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6632-2012, promovido por don Víctor Álvarez Foces, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido por el Abogado don Guillermo Calvo Franco, contra la providencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de octubre de 2012, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el rollo de apelación núm. 147-2012, que revocó la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón de 18 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 47-2012, condenando al recurrente como autor de un delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 19 de noviembre de 2012 y registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Víctor Álvarez Foces y bajo la dirección del Letrado don Guillermo Calvo Franco, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia. Por otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente fue absuelto del delito de lesiones del que venía siendo acusado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón de 18 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento abreviado núm. 47-2012.

      En el relato de hechos probados se hace constar que se presentó denuncia por el propietario de un pub, que refería haber sido agredido cuando se encontraba en el local por un individuo que le había propinado un cabezazo en la nariz, otro en la cara y un último golpe cuando estaba fuera de la barra, causándole las lesiones de las que fue asistido en un hospital. Termina el relato fáctico con la declaración expresa: “sin que conste acreditada participación en tales hechos del acusado”.

      En la fundamentación jurídica se valoran las declaraciones de la víctima, de los testigos de cargo y descargo y del médico forense; y, ante las contradicciones en que incurrieron esos testimonios sobre el desarrollo de los hechos y la posible etiología de las lesiones distinta a un traumatismo directo, se justifica la absolución en la ausencia de prueba de cargo que, más allá de meras conjeturas, suposiciones o sospechas, permita concluir que el acusado cometió los hechos que se le imputan.

    2. La acusación particular interpuso recurso de apelación, impugnado por el demandante y el Ministerio Fiscal, que fue tramitado con el núm. de rollo 147-2012 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con señalamiento de vista a la que fueron convocados el Ministerio Fiscal y las partes personadas a través de su representación procesal y a la que asistieron exclusivamente el Ministerio Fiscal y los Letrados. El recurso se estimó por Sentencia de 2 de octubre de 2012, que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, responsabilidad civil y costas.

      La Sentencia modificó el relato de hechos probados, que sustituyó íntegramente, declarando que el acusado se encontraba de madrugada en un pub y, tras provocar una discusión con su dueño, inopinadamente y con ánimo de dañar su integridad física, le agredió causándole lesiones consistentes en fractura de húmero derecho y contusión nasal, que requirieron tratamiento médico-quirúrgico.

      El pronunciamiento condenatorio asentado en el nuevo relato de hechos probados se justificó genéricamente por la Sala en el fundamento primero de su Sentencia en la discrepancia en la valoración de diversa prueba documental y de las pruebas personales (declaraciones del acusado, lesionado, testigos de la defensa y de la acusación y médico-forense), precedida de la celebración de vista en apelación, con audiencia de las partes —en el sentido de darles la oportunidad de asistir, aunque no tuvieran a bien hacerlo— y la presencia de sus Letrados en la que se practicó como prueba la reproducción parcial de la grabación del juicio de instancia.

      En los siguientes fundamentos, la Audiencia realiza una pormenorizada revisión de las pruebas, que incluye la valoración de la prueba documental sobre los antecedentes policiales del acusado y los informes médicos de urgencias y tratamiento y de todas las declaraciones vertidas en el juicio oral, incluyendo la del médico forense. Comienza vinculando las lesiones y su causa a diversos informes médicos como prueba documental y a las declaraciones sobre la posible causa de la fractura efectuadas por el médico forense en el acto del juicio oral, que, de entre los múltiples orígenes posibles, excluye la torsión por forcejeo, planteada por la defensa al hilo de su versión relativa la necesidad de sujetar al denunciante para que dejara de golpear con un bate al recurrente. La autoría del acusado se apuntala, primero, con la valoración de diversa prueba documental, que pone de relieve los antecedentes policiales por actos violentos del recurrente así como el escaso tiempo transcurrido entre la intervención policial y la atención médica en el hospital; segundo, con las declaraciones del recurrente, quien reconoció haberse quejado del precio de la consumición y haber tirado el cubilete de pajitas que estaba en la barra así como haber dado un manotazo al propietario del bar; y tercero, en atención a las conclusiones del médico forense sobre el imposible origen de la fractura de húmero por torsión en un forcejeo. La Sentencia descarta la versión exculpatoria del recurrente por inverosímil y cuestiona la credibilidad de los testigos de la defensa, para terminar llamando la atención sobre las contradicciones en que incurre el Tribunal de instancia en su valoración de la prueba para absolver de forma absurda, según califica la Audiencia, para lo que valora de nuevo las declaraciones de los testigos.

    3. El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, alegando la lesión de los derechos a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia por haber sido condenado en segunda instancia tras sustituirse el relato de hechos probados por uno nuevo asentado en la valoración de pruebas personales que no se practicaron en la vista de apelación, donde sólo se reprodujo parcialmente la grabación del juicio en que aquéllas se efectuaron. El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 15 de octubre de 2012, tras una primera providencia de traslado de 11 de octubre de 2012 que parecía admitirlo, tal y como se ratificó por providencia de 18 de octubre de 2012.

  3. El recurrente aduce en su demanda que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, al modificarse los hechos probados con fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no se han practicado con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación, que sólo celebró vista a los efectos de reproducir parte de la grabación del juicio en presencia de los Letrados y el Ministerio Fiscal.

    El recurso, tras un desarrollo extenso con amplia mención a la doctrina de este Tribunal sobre las garantías que debe respetar la condena en segunda instancia tras una absolución inicial, resume la actuación lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías que cristaliza en la Sentencia condenatoria: la modificación de los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia con la cobertura de la celebración de vista en apelación y de lo absurdo del razonamiento de la resolución apelada, pero en la que, a la postre, se condena valorando pruebas personales no desarrolladas en presencia del Tribunal ad quem , sin respetarse las garantías de inmediación y contradicción.

    La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sigue del carácter esencial de las pruebas personales irregularmente valoradas para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, amén de la tendencia a denostarle que atribuye el recurrente a la Sala de apelación.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de abril de 2013, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

    Asimismo se acordó la formación de pieza separada de suspensión. Por Auto de 3 de junio de 2013 la Sala Segunda de este Tribunal acordó suspender la ejecución de las penas privativa de libertad de un año y seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo impuestas al demandante.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de 28 de junio de 2013, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de julio de 2013, interesó que se otorgara el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas.

    Estima el Ministerio Fiscal que concurre la primera vulneración al no confluir las circunstancias excepcionales que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional posibilitarían una condena en apelación. Aunque el recurso de amparo no se detiene en este aspecto, el Ministerio Fiscal comienza señalando que la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías vendría dada, en primer lugar, por haberse dictado la Sentencia condenatoria sin haber oído al acusado en la vista de la apelación con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, vulnerando su derecho de defensa. No considera suficiente para colmar la garantía de audiencia la posibilidad de acudir al acto de la vista por haber sido citadas las partes a través de su representación procesal, pues exige la notificación personal. Ya en relación con el planteamiento del recurso, estima que la lesión se produce también por haber efectuado la Sentencia impugnada una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en la primera instancia, sin que la ausencia de inmediación y contradicción que ello implica pueda suplirse por el dato formal de haberse celebrado vista y, ni siquiera, en lo que atañe a los testimonios del víctima y los testigos de la defensa, por haberse procedido a reproducirlos mediante el visionado de la grabación del juicio. Entiende el Ministerio Fiscal que es condición indispensable para una nueva valoración la práctica de las pruebas personales ante el Tribunal de apelación, sin que el visionado de la grabación del juicio oral, parcial y sin la presencia de los testigos en la vista, pueda salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción exigibles en la valoración de pruebas personales.

    Considera el Ministerio Fiscal que la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías lleva aparejada la lesión del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que la prueba personal indebidamente valorada se revela núcleo esencial de la actividad probatoria sobre la que se hace recaer el juicio de culpabilidad del acusado y su exclusión supone la ausencia de elementos de prueba de cargo.

    Por último, concluye el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial debió resolver sobre el incidente de nulidad de actuaciones y la providencia de inadmisión impidió restablecer los derechos fundamentales vulnerados e incumple la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de que los órganos jurisdiccionales resuelvan los incidentes de nulidad de actuaciones, con cita de la STC 43/2012, de 26 de julio, FFJJ 4 y 5.

  7. El recurrente, en escrito registrado el 3 de septiembre de 2013, presentó alegaciones reiterando las expuestas en el escrito de interposición de la demanda.

  8. Por providencia de fecha de 18 de junio de 2014, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Se impugna en el recurso de amparo la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de octubre de 2012 (rollo de apelación núm. 147-2012), que condenó al demandante, tras celebrar vista en apelación, como autor de un delito de lesiones del que había sido absuelto por el Juzgado de lo Penal. La impugnación se extiende a la providencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la misma Sección, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia.

    El actor, con invocación de amplia jurisprudencia constitucional, considera vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la Audiencia modificó el relato de hechos probados y, sobre esa base, revocó la Sentencia absolutoria de instancia con fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no se practicaron con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación, que sólo celebró vista en presencia de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal y a los solos efectos de reproducir parte de la grabación del juicio oral.

    El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado por vulneración de los derechos invocados por los demandantes a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Rechaza que las garantías de inmediación y contradicción puedan suplirse por la celebración de vista de apelación con la sola asistencia de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal y con la reproducción de algunos testimonios mediante el visionado de la grabación del juicio. Concluye que de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías se sigue la del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que la prueba personal irregularmente valorada se revela núcleo esencial de la actividad probatoria sobre la que se hace recaer el juicio de culpabilidad del acusado, y su exclusión supone la ausencia de elementos de prueba de cargo.

  2. Existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3, y 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7).

    Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002, FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3).

    En cuanto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aquí sucintamente expuesta, se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, “si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia” (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5, y 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 6).

  3. La necesidad reseñada por la doctrina constitucional de dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación, resulta central en tanto su omisión encarna la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías planteada en el recurso. Es obligado, al respecto, recordar la argumentación ofrecida en la STC 120/2009, de 18 de mayo, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para fundamentar la insuficiencia de la reproducción del soporte videográfico del juicio de primera instancia por parte de la Sala penal de apelación para colmar las exigencias constitucionales de inmediación y contradicción así como la exigencia de audiencia a todos los declarantes que debería acompañar, en su caso, el visionado de la grabación.

    En su fundamento jurídico 6 se hace constar que el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, “resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen ‘directo y personal’ del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una ‘nueva audiencia’ en presencia de los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia , §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Äke Andersson c. Suecia , § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K. c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitkänen c. Finlandia , § 58; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino , § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia , § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64)”.

    De ahí se sigue en el mismo fundamento jurídico 6 que “se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen ‘directo y personal’ —esto es, con inmediación— de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen ‘personal y directo’ implica la concurrencia temporal-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones”.

    Por último, se completa la argumentación admitiendo la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria, “cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae , esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium , con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5 b), tal déficit de inmediación viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente [como lo es, sin duda, la grabación audiovisual] que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.”

  4. En este caso, el recurrente fue absuelto en primera instancia del delito de lesiones tras valorar el Juez de lo Penal las declaraciones de la víctima y varios testigos sobre cómo se sucedieron los hechos (lugar del pub en que se produjo la agresión, personas intervinientes u objetos empleados en los acometimientos, entre otras circunstancias) y la declaración del médico sobre la posible etiología de las lesiones. El Juzgador de instancia concluyó que las contradicciones en que aquéllas incurrían puestas en relación con el posible origen de la lesión alternativo a un traumatismo directo abonaban la absolución por ausencia de prueba de cargo suficiente.

    La Sentencia recurrida modifica íntegramente el relato de hechos probados, y lo hace desde una valoración diversa de las mismas pruebas que sirvieron a la absolución, como se reconoce en su fundamento jurídico segundo al apelar a las pruebas practicadas en primera instancia, singularmente a las declaraciones, para considerar acreditadas las lesiones y su autoría. En su detenida revisión del material probatorio, como se expuso con mayor detalle en los antecedentes, el Tribunal de apelación vuelve de forma reiterada y pormenorizada a las pruebas personales para justificar el nuevo relato fáctico: a la declaración del médico forense en el acto del juicio oral como prueba de las lesiones, interpretándola en un sentido distinto al que le dio el Juez de instancia; a la declaración del acusado, de la víctima y de sus testigos para probar la autoría de las lesiones y rechazar la versión de descargo del acusado y sus testigos, entre otras razones, por cuestionar su credibilidad; y a las declaraciones de la víctima y de los testigos de cargo, que estima verosímiles, para rechazar por absurdas las contradicciones que la Sentencia de instancia apreció.

    La oposición de ese proceder con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías en su proyección a la segunda instancia, en contra de lo entendido por la Audiencia Provincial de Asturias, no se transforma en respeto por el hecho de haberse celebrado vista. La exigencia de vista no es formal, sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y al derecho de audiencia personal del acusado (STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 in fine ). Sin embargo, en el presente caso, se acordó la vista a los solos efectos de reproducir la grabación del juicio oral respecto a las pruebas personales solicitadas por la acusación particular en su recurso —la declaración del denunciante, un testigo de la acusación y el médico forense—, sin reiterarse la práctica de otras pruebas que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo testimonio fue objeto de revaloración. No sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción la reproducción de la grabación del acto del juicio, ni siquiera respecto a la valoración de los testimonios reproducidos, cuando no se cuenta con la posibilidad de oír personal y directamente a los declarantes en instancia, tal y como se ha reiterado por este Tribunal (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 7, y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3).

  5. La declaración de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) conlleva en el presente caso la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que, como evidencian los antecedentes, la prueba personal indebidamente valorada fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminadora, de modo que con su exclusión la Sentencia condenatoria se ve privada de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia.

    El nuevo relato de hechos probados incriminador del recurrente se asienta de forma casi exclusiva en la nueva valoración de la prueba personal efectuada por la Audiencia Provincial de Asturias sin respetar las garantías de inmediación y contradicción. Excluidas las pruebas personales irregularmente valoradas, no quedaría más que la prueba documental consistente en la diligencia de antecedentes policiales del acusado en el atestado y los informes médicos de asistencia hospitalaria, que sí puede valorarse en segunda instancia sin necesidad de reproducir el debate procesal, pero de la que no cabe inferir un juicio autónomo de culpabilidad desconectado de las pruebas personales excluidas, lo que conduce a estimar lesionado el derecho a la presunción de inocencia y anular la Sentencia condenatoria sin retroacción de las actuaciones (SSTC 144/2012, de 2 de julio, FJ 6; 43/2013, de 25 de febrero, FJ 7, y 120/2013, de 20 de mayo, FJ 5).

    La estimación del recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales indicados dará lugar asimismo a la anulación de la providencia de 15 de octubre de 2012, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 2 de octubre de 2012.

    En el presente caso, a diferencia de lo que ocurría, por ejemplo, en la STC 153/2012, de 16 de julio, que tenía por objeto la sustanciación de las lesiones autónomas producidas por el Auto de inadmisión de un incidente de nulidad, y a semejanza en cambio del supuesto de hecho contemplado, entre tantas otras, en la STC 107/2011, de 20 de junio, el remedio procesal del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial brindaba la ocasión al órgano judicial para reparar las vulneraciones de derechos imputadas a la Sentencia mencionada, sin que el hecho de su desestimación, que evidencia que no surtió el efecto que con él se procuraba, suponga una vulneración autónoma de derechos fundamentales.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Víctor Álvarez Foces el amparo solicitado y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Anular la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de octubre de 2012, dictada en el rollo de apelación 147-2012, así como la providencia de 15 de octubre de 2012 de inadmisión del incidente de nulidad promovido contra dicha Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

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