STC 101/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteMagistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:101
Número de Recurso3896-2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3896-2012, promovido por don Juan Carlos Arruti Azpitarte representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la letrada doña Arantxa Aparicio Lopetegui contra la Sentencia de 8 de mayo de 2012, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra resolución dictada el 3 de marzo de 2011 por la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 43-1988, por el que se desestimó la pretensión de abonos de periodos de prisión preventiva solicitadas y frente al Auto de 6 de junio de 2012 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el que se acuerda no admitir la petición de incidente de nulidad de actuaciones. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de junio de 2012, el demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994 por la que condenó al ahora demandante a una pena privativa de libertad de más de treinta años como autor de diversos delitos de terrorismo. El ahora recurrente permaneció en situación de prisión provisional por dicha causa desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994, fecha en que la Sentencia de 30 de septiembre de 1994 adquirió firmeza.

    Además, el ahora demandante había sido condenado en las siguientes causas dictadas por la Audiencia Nacional que fueron objeto de refundición:

    1. Del Juzgado Central de Instrucción núm. 1: 123-1981, 4-1980, 50-1988, 46-1985 y 43-1988.

    2. Del Juzgado Central de Instrucción núm. 2: 47-1987, 46-1988, 12-1990, 3-1990 y 30-1988.

    3. Del Juzgado Central de Instrucción núm. 4: 38-1989, 80-1980, 76-1981, 31-1989, 28-1984, 31-1988, 37-1985, 79-1988 y 147-1981.

    4. Del Juzgado Central de Instrucción núm. 5: 202-1989, 76-1985, 34-1990, 19-1989, 50-1985 y 120-1988.

    Por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1996 (ejecutoria 43-1988 del rollo de Sala 43-1988, procedente del sumario 43-1988 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1), se acordó acumular las condenas impuestas en las causas referidas, fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las mismas.

    Practicada dicha refundición de condenas, por oficio de 10 de febrero de 1997 del centro penitenciario Puerto I del Puerto de Santa María, se solicitó la práctica de liquidación de condena, precisando como tiempo de prisión preventiva de abono desde el 21 de septiembre de 1989 a 5 de noviembre de 1989 y desde el 6 de noviembre de 1989 hasta el 27 de junio de 1990, comenzando a cumplir el día 28 de junio de 1990. Por el Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se practicó liquidación de condena con fecha 26 de febrero de 1997 respecto de las condenas acumuladas, por el tiempo máximo de cumplimento de treinta años —10.950 días—. En providencia de fecha 6 de marzo de 1997 se acordó la aprobación de la liquidación de condena practicada.

    Finalmente, por Auto de 28 de mayo de 1997 la Sección Primera de la Audiencia Nacional, y en relación con las causas anteriormente reseñadas, entre las que se había acumulado la dictada en la ejecutoria 43-1988, acordó que no procedía la revisión de las penas impuestas al ahora recurrente en aplicación del Código penal (CP) de 1995.

    Por escrito de 28 de diciembre de 2010 dirigido a la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la representación procesal del ahora recurrente solicito la práctica de una nueva liquidación de condena, en la que se abonase el tiempo de prisión preventiva sufrida por su representado: desde el 6 de abril de 1990 hasta la firmeza de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, sumario 43-1988, Sentencia de 30 de septiembre de 1994, época durante la que permaneció preso preventivo y penado.

    Finalmente, el Auto de 3 de marzo de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó desestimar la pretensión de abono de periodos de prisión preventiva, afirmando que “entiende la Sala que la liquidación practicada sobre el horizonte del máximo de cumplimiento y con abono de un periodo de prisión preventiva entre la detención, el 21.9.1989, y la fecha de inicio de la primera condena firme, en 27.6.1990, es decir, 280 días, es correcta … Con el criterio ya establecido no quedará periodo alguno temporal que no le aproveche para la extinción de su responsabilidad, criterio que respeta el tenor del art. 58.1 CP, ya que se trataría de abonar una prisión provisional en la misma causa, toda vez que se ha procedido a acumular todas las condenas como si se hubieran juzgado en un mismo y único proceso. Una pauta que respeta, por otro lado, la doctrina constitucional invocada no aplicable al caso y que motivó una reforma legal que afecto al art. 58.1 CP (que ahora dice: ‘en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa’)”.

    Contra dicho Auto de 3 de marzo de 2011, por el ahora recurrente se presentó escrito de fecha 15 de marzo de 2011 anunciando recurso de casación, por aplicación indebida del art. 33 CP 1973 y por vulneración de los arts. 14 y 17 CE.

    En dicho recurso se dictó Sentencia de 8 de mayo de 2012 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que acordaba no haber lugar al recurso de casación; se afirmaba que “de acuerdo a nuestra jurisprudencia en el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa, en el caso de que deban abonarse el tiempo de prisión preventiva, que la misma debe realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono. Sobre ese máximo de cumplimiento se abonará la prisión preventiva sin que sea factible su cómputo duplicado. Como dijimos en la STS 207/2011, la refundición de penas no origina otra cosa que una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resultó de realizar una operación jurídica: las penas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias —abono y reducciones, etc.—, iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica —el triplo de la máxima y el límite máximo, de acuerdo al Código penal (art. 76 CP)—. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala reproduce una argumentación semejante resaltando el hecho de que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando (STS 3 de mayo 2011, 329/2011, de 5 de mayo, 145/2012, de 28 de febrero de 2012, y los que cita), de manera que el límite máximo de cumplimiento en el supuesto de acumulación de penas sea el resultante de la aplicación de la acumulación del art. 76 CP, esto es, el triple de la misma o el máximo de cumplimiento, según el Código aplicable o las limitaciones derivadas de los tipos penales concurrentes.”

    Con fecha 21 de mayo de 2012, la representación procesal del ahora recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones. Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó Auto de 6 de junio de 2012, por el que se acordó que no había lugar “a admitir la petición de incidente de nulidad de actuaciones solicitada” por el recurrente.

  3. En la demanda, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 CE., en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio europeo de derechos humanos y 9.1. 5 y 15.1 del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos y en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE.

    La resolución recurrida acuerda no abonar los periodos de prisión provisional que sufrió el demandante de manera simultánea a encontrarse cumpliendo pena. Concretamente, desde el 6 de abril de 1990, hasta la firmeza de la Sentencia de 30 de septiembre de 1994, dictada en el procedimiento sumario 43-1988 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Dicha resolución, al no abonar la prisión preventiva como tiempo de prisión cumplido y al no ser descontada del límite total de cumplimiento vulnera, a juicio del demandante, su derecho fundamental a la libertad, ya que el mismo conlleva que en la práctica existan periodos de prisión provisional efectivamente sufridos que no se lleguen nunca a computar por quedar fuera del límite de cumplimiento de prisión aquellas penas en las que fueron impuestas.

    Considera que tanto el art. 33 CP 1973, como la doctrina del Tribunal Constitucional en las SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5, avalan su argumentación. Explica que ha sido condenado en diferentes procedimientos; todas las penas impuestas en los mencionados procedimientos fueron acumulados en la ejecutoria 43-1988 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, el que da origen al presente recurso, fijando como límite de cumplimiento treinta años de prisión en ambos casos.

    Del examen de la situación penal y penitenciaria se desprende que: el recurrente ha estado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneamente; existen periodos coincidentes en los que se encuentra en situación de penado y de preventivo; sobre esta realidad y en virtud de lo establecido tanto por el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, es por lo que se solicitó el abono en la liquidación de condena del mencionado periodo de prisión provisional, cómputo que la resolución ahora recurrida deniega utilizando argumentos radicalmente contrapuestos a lo establecido por la Jurisprudencia. Por todo ello, considera que la resolución recurrida, en la que deniega el descuento del periodo de prisión provisional solicitado, y establece que, en cualquiera de los casos, tampoco procedería aplicar el doble cómputo de prisión respecto a los treinta años, supone un alargamiento efectivo de su situación de privación de libertad, que conforme a lo analizado supone la lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), ya que de no abonarse el periodo de prisión provisional solicitado en base al criterio señalado, el recurrente se licenciaría cinco años más tarde.

    Por lo tanto, su derecho a la libertad ha resultado conculcado, tanto porque mediante las resoluciones recurridas se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, y se procede contra lo que la misma dispone (concretamente el art. 33 CP 1973), como porque la Sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC 57/2008. En ningún caso puede obviarse que el penado tiene derecho a que se le liquiden individualmente cada una de las condenas que ha de cumplir sucesivamente y, por lo tanto, debe especificársele cuál es el período de prisión provisional que se le computa al recurrente a efectos de cumplimiento en cada una de ellas. De modo que puede solicitar una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de cumplimiento en cada una de las causas en que pudiera operar la referida STC 57/2008.

    La interpretación realizada por el Tribunal Supremo en la resolución recurrida o la realizada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de alejarse del tenor literal de la ley suponen, en la práctica la neutralización del efecto reductor de la condena de parte de la prisión provisional, efectiva en su función, sufrida por el reo, en la medida en la que según dichas interpretaciones, existen periodos en los que el demandante se encontraba en prisión provisional que, aun cumpliendo los requisitos para ello, nunca serán computados al haber sido sufrido en penas que objetivamente no se llegaran a cumplir al llegar inevitablemente mi representado antes al límite máximo de prisión de treinta años.

  4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 14 de enero de 2013, la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 11764-2011; asimismo, se acordó requerir a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de la ejecutoria núm. 43-1988 y para que emplazara a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada.

    Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2013, se tuvieron por recibidas las actuaciones judiciales requeridas y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó un plazo común de veinte días para que las partes pudieran alegar lo que a su Derecho conviniera.

  5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 14 de mayo de 2013, solicitando la estimación de la demanda.

    Tras recordar la doctrina constitucional sobre el tema considera que “el abono de prisión preventiva vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 70 CP 1973 (art. 75 CP 1995), limita, en este caso, la aplicación del art. 33 CP 1973 (art.58 CP 1995) respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación der aquel precepto (art. 70 CP 1973, actual art. 76 CP), en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de computo, encuentre cobertura legal.”

    Por tanto, “la decisión de no practicar liquidación de condena por cuanto la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tendría en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave (art. 70 CP 1973) conforme al art. 75 CP 1995, aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufridas y, por tanto, la superación del límite de cumplimiento del art. 1976 CP, no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los arts. 17 y 24 CE.”

  6. Por providencia de 18 de junio de 2014 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado la acumulación de las condenas impuestas al demandante en varias causas previas, fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento.

    En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

    También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

    Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

  3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Arruti Azpitarte.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3896-2012.

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal discrepamos con la fundamentación jurídica de la Sentencia y con su fallo por las mismas razones expuestas en el Voto particular que formulamos en la STC 35/2014, de 27 de febrero, a cuyo contenido nos remitimos.

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

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