STSJ Castilla-La Mancha 755/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2014:1830
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución755/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00755/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCIÓN 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2012 0002607

N04000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000012 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000837 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: INSS INSS, Donato

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), CCOO

Procurador/a:,

RECURSO SUPLICACION 12/2014

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 755/14

En el Recurso de Suplicación número 12/14, interpuesto por las representaciones legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y DON Donato, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30 de septiembre de 2013, en los autos número 837/12, sobre Reintegro de Prestaciones.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Donato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, limitando el periodo a reintegrar como consecuencia de la prestación indebida al comprendido entre el 1 de junio de 2008, y el 18 de mayo de 2010".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Donato mayor de edad, nacido el NUM000 de 1952, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, ha venido prestando sus servicios como Oficial de 2ª de la construcción, para la empresa Comercial Pavimentos Mancha S.L. La empresa tiene concertado con Mutua Asepeyo la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO

Por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 14 de junio de 2006, recurso 1758/2005, se revoca la de este Juzgado de 18 de abril de 2005, recaída en autos 46/2005, reconociendo al trabajador D. Donato la situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de encofrador derivada de accidente de trabajo. El 14 de junio de 2006 el trabajador recibe de la Mutua demandada el importe de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial en la cuantía de 26.500,64 euros. Pese a lo cual el trabajador ha continuado percibiendo prestación de incapacidad permanente total.

TERCERO

En los hechos probados décimo y undécimo de la resolución de este Juzgado recurrida en suplicacion, se hacía constar: "DECIMO.- Según informe de trabajos habituales emitido por la Sección de Seguridad e Higiene de la demandada Mutua Asepeyo el 18 de agosto de 2.004, en su apartado 7 Requerimientos Principales del Trabajo se recoge literalmente: "A nivel de las manos, el trabajo de encofrador requiere la realización de movimientos repetitivos que requieren el agarre de diferentes elementos (herramientas manuales y elementos de encofrado), siendo los mismos de dimensiones tales que por su grosor dificultan el correcto agarre de los mismos, así como la adopción de posturas giradas, en las operaciones que requieren cierta fuerza, debido a la necesidad de elevar las piezas.- En resumen, el puesto de trabajo se caracteriza por operaciones manuales con ambos brazos, en las cuales se requiere el manejo manual de carga (algunos objetos muy pesados), ascenso y descenso por escaleras de mano, etc. Estas operaciones requieren unas buenas condiciones físicas en brazos y piernas. Así mismo se requieren buenas condiciones de movilidad y destreza en manos para manejo de botonera y agarre de los materiales y herramientas.- También se requiere una adecuada agudeza visual. "UNDÉCIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 20 de diciembre de 2.003, presenta amputación de la segunda falange (distal) del primer dedo (pulgar) de la mano derecha (rectora) con buen aspecto del muñón de amputación."

CUARTO

El 3 de mayo de 2011 el trabajador interesa del I.N.S.S. reconocimiento de revisión de la prestación de incapacidad permanente que venía percibiendo.

QUINTO

El informe medico de evaluación de incapacidad laboral es de 18 de mayo de 2011, el dictamen propuesta del EVI es de 6 de junio de 2011; en este se indica que "Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 6 de junio de 2013".

SEXTO

Por resolución de 7 de junio de 2011 se acuerda desestimar la pretensión del actor por no haberse producido variación en el estado de las lesiones que determinen la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido D. Donato, ... que presenta un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de la I.P.

SEPTIMO

Desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 6 de junio de 2012 el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

OCTAVO

Iniciado nuevo expediente de revisión de oficio por el SESCAM el 21 de marzo de 2012, que es desestimado por resolución del I.N.S.S. de 9 de abril de 2012 por no transcurso del plazo para promover la revisión por agravación o mejoría hasta el 6 de junio de 2013, fecha reconocida en la resolución del I.N.S.S. de 6 de junio de 2011. El dictamen propuesta del EVI es de 26 de marzo de 2012.

NOVENO

Por resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social de 30 de mayo de 2012 "Se solicita que se proceda a dar de baja con efectos del día 1 de junio de 2012 la pensión reconocida a D. Donato ..., al haber sido revocada la concesión de la pensión mediante sentencia del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 14 de junio de 2006 .

DECIMO

Por resolución del I.N.S.S. de 30 de mayo de 2012 se acuerda declarar la procedencia del reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas por Vd, así como determinar el importe de la deuda y plazos del descuento que se va a practicar: Importe íntegro de las cantidades indebidamente percibidas 37.955,21 euros; periodo al que corresponde la deuda desde 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2012.

UNDECIMO

El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 28 de junio de 2012, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 26 de julio de 2012.

DUODECIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

DECIMOTERCERO

En sentencia de este Juzgado de fecha 3 de septiembre de 2013 recaída en autos 667/2012, su fallo es del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria contenida en el escrito de demanda formulada por D. Donato en solicitud de revisión del grado de invalidez, reconociendo en su favor prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, calculada sobre una base reguladora de 1.268,47 euros mensuales; y fecha de efectos del inicio del proceso de incapacidad temporal (18 de mayo de 2010) en que ya eran evidentes los síntomas incapacitantes que concurren en el trabajador"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por las partes demandante y demandada, formularon Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 30-9-13 por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta, limitada el reintegro acordado en los términos contenidos en su texto. Contra tal resolución se alzan en suplicación tanto la parte actora como la demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal la primera, dos motivos orientados a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL ; y la segunda, un solo motivo de revisión jurídica por el mismo cauce ya indicado.

Con independencia de lo anterior, la representación del INSS solicitó la admisión documental del art. 233 de la LRJS, que le fue admitida, presentándose por ello nuevo escrito en el que modificaba el motivo de revisión fáctica ya propuesto, y las consideraciones jurídicas subsiguientes, y que fue contestado previo traslado a la contraparte.

SEGUNDO

A pesar de que normalmente correspondería en primer lugar resolver los motivos amparados en la letra a/ del art. 193 de la LRJS que se contienen en el recurso del INSS, la peculiaridad del caso aconseja adelantar la consideración del motivo de revisión fáctica, para facilitar la decisión de aquellos.

Así las cosas, el INSS formalizó un de revisión fáctica, luego adaptado por la admisión documental acordada con base al art. 233 de la LRJS, que tenía por objeto sobrevenido la modificación del ordinal decimotercero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que la resolución judicial mencionada en aquel había sido revocada previa interposición de recurso de suplicación. La indicada modificación se muestra relevante para la decisión del caso en cuanto acota de manera decisiva los efectos posibles del reconocimiento de invalidez permanente total realizado mediante...

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