STSJ Castilla y León 160/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2014:2906
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 135/2013, interpuesto por la mercantil AUTOCARES JAVIER DE MIGUEL MORENO S.A. representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 marzo de 2013 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/00047/2013 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de diciembre de 2012, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con un importe a ingresar de 12.437,37 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29-5-13.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9.10.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... estimando el presente recurso:

  1. - Se anulen, revoquen y dejen sin efecto por su disconformidad a derecho tanto la resolución recurrida dictada por la Sala de Burgos del TEAR como el Acuerdo, por ello confirmado, que declaró la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, referida en el Hecho Primero.

  2. - Se anule, revoque y deje sin efecto, la liquidación provisional del impuesto sobre Sociedades referida en el Hecho Primero.

  3. - Se condene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a reintegrar a la sociedad recurrente la cantidad de 12.437,37 #, liquidada por el acto originario recurrido, más sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de su pago, día 5 -12 -12 (doc. Nº 33 de los anexos a las alegaciones formuladas ante el TEAR).

  4. - Se impongan las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16.2.2014 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la parte demandante

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de junio de 2.014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 marzo de 2013 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/00047/2013 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de diciembre de 2012, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con un importe a ingresar de 12.437,37 #.

La resolución del TEAR impugnada desestimó el recurso por considerar que la notificación de la liquidación- provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2009, fue puesta a disposición de la interesada con fecha 20.6.2012 y hora 8,13, en el buzón electrónico asociado a su DEH en el citado Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido, por lo que ha de entenderse, de conformidad con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que la notificación fue rechazada con fecha 1.7.2012 y hora 00:09, teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

Por tanto, considerándose legalmente notificada la liquidación referida el día 1.7.2012, la presentación del recurso de reposición formulado contra ella el día 21.11.2012, fue extemporánea, considerando por ello conforme a derecho la extemporaneidad apreciada por la Dependencia Gestora en la resolución del recurso de reposición Nº 2012GRCO3480151V- RGE0407899522012, determinando por ello que el acto recurrido resultaba firme.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende en este recurso que se anule la resolución del TEAR impugnada en cuanto declaró la conformidad a derecho de la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, interesando asimismo que se anule, revoque y deje sin efecto la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades y se condene a la Administración Tributaria a reintegrar a la sociedad recurrente la cantidad de

12.437,37 #. liquidada por el acto originario recurrido, más los intereses legales. Dicha parte actora en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la resolución recurrida y el Acuerdo de inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo, infringen determinados preceptos legales, argumentando que el Real Decreto 1363/10 carece de rango jerárquico suficiente para contradecir, o limitar, la aplicación del artículo 59.3 de la Le 30/92, sin que sea admisible entender que dicho Real Decreto encuentra amparo en la Ley 11/2007, argumentando que en cualquier caso a tenor de lo preceptuado en el art. 5 de dicho Real Decreto sólo se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuadas, lo que en el presente caso no se produjo hasta el día 15 de noviembre de 2012, no pudiendo asimilarse a esa primera notificación, una notificación "presumida" por la mera puesta a disposición, entendiendo que para poder asimilar la falta de recepción voluntaria y consciente de la notificación por medios electrónicos al rechazo de la notificación intentada personalmente, es preciso el conocimiento por el interesado del intento de notificación y su deliberado rechazo, lo que no aconteció en el presente caso, por cuanto la recurrente no pudo tener acceso a la notificación efectuada a través del correo electrónico hasta el día 15-11-12 tal y como ha quedado acreditado en autos, ya que el ordenador donde estaba instalado el certificado digital, fue sometido a un proceso de formateo que ocasionó diversas disfunciones al instalar los programas necesarios para dejar operativa la firma digital, no siendo hasta 11 de noviembre de 2012 cuando se solucionaron tales problemas.

  2. ).- Y que en relación al fondo del asunto la resolución impugnada es anulable en cuanto confirma la liquidación provisional del impuesto sobre sociedades originariamente impugnada mediante el recurso de reposición inadmitido por extemporaneidad, y ello porque se infringe, por inaplicación, los preceptos relativos al tipo de gravamen reducido del Impuesto sobre sociedades, ya que en el presente caso se daban los requisitos para aplicación del citado gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo previsto en el art. 77 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que introdujo en el TRLIS la D.A. 12ª ya que la mercantil actora cumplía los requisitos de importe neto de su cifra de negocio inferior a 5 millones de euros y de que su plantilla media anual fuera inferior a 25 empleados y superior a la unidad; y no solo cumplía sendos requisitos sino que además la AEAT en sus archivos tenía conocimiento de la cifra de negocio por la propia declaración del impuesto de sociedades, y también de la plantilla media de trabajadores ya que resulta de las declaraciones de retenciones de IRPF presentadas por dicha mercantil.

    A dicho recurso se opone la defensa de la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos:

  3. ).- Que el recurso es inadmisible en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 28 ambos de la LRJCA, ya que el acto recurrido es mera confirmación de esa extemporaneidad, y por lo tanto, de la firmeza del acto recurrido por consentido.

  4. ).- Y que pese a lo pronunciado por esta Sala en el auto de 25.11.2013, insiste en que en sentencia puede apreciarse la causa de inadmisibilidad invocada y ello de...

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