STSJ Castilla y León 1185/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2014:2858
Número de Recurso751/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1185/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01185/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101094

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2011 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Bienvenido

LETRADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1185

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a cinco de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 751/2011 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente: La Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en relación con el abono de servicios realizados en la modalidad de guardia combinada.

Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: DON Bienvenido, actuando en su propio nombre y representación.

-Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... y, en su día previos los trámites legales oportunos, con íntegra estimación del mismo, revoque la resolución impugnada, por ser radicalmente contraria a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho a que le sea abonado el complemento de productividad funcional en su modalidad F3 por la realización de servicios en la modalidad de guardia combinada, procediendo por tanto al abono de las ciento diecinueve guardias combinadas realizadas desde el mes de julio de 2007 al mes de febrero de 2010, condenando a la Administración a su abono junto con los intereses legales correspondientes; con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere, por considerar que esta postura implica al menos una mala fe por parte de la Administración demandada habida cuenta de los antecedentes jurisprudenciales y casuísticos que se alegan y justifican debidamente junto al presente escrito, o bien en otro caso por aplicación del simple criterio de la desestimación de las pretensiones de la Administración demandada".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de mayo de dos mil catorce.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante el ejercicio de una pretensión de plena jurisdicción prevista en el artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 el demandante, quien era Guardia Civil destinado en el equipo de policía judicial de Santa Marta de Tormes, impugna dos resoluciones: la de 26 de noviembre de 2010 dictada por el Jefe del Servicio de Retribuciones que inadmite su petición de abono de guardias combinadas y la de 31 de enero de 2011 del Director General de la Policía y Guardia Civil que desestima el recurso de alzada que fue interpuesto contra la anterior. El fundamento de esa pretensión es un conjunto de alegaciones, con cita de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de esta Sala y la del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 25 de septiembre de 2012 dictada en recurso de casación en interés de ley, dirigidas a demostrar que aquellos actos aplican indebidamente y para los componentes de las unidades de policía judicial la orden general número 10, de 16 de junio de 2006, que regula el sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados con motivo de servicio, en tanto que no admiten la compatibilidad entre la llamada productividad estructural y la denominada funcional F3; también dirigidas a demostrar que esa orden general y en cuanto pueda no admitir esa compatibilidad no valora adecuadamente la situación de los integrantes de aquellas unidades: tareas y régimen de horarios efectuados. De entre las alegaciones que contiene la demanda y por su interés destacar las siguientes: " Ahora bien, se olvida la Orden General impugnada, que por la especialidad de las funciones encomendadas a estos equipos, además de la necesidad de acomodar los horarios de trabajo a las necesidades específicas de la unidad, que es lo que retribuye este complemento en su modalidad estructural, se establece la modalidad de guardia combinada que se ha de prestar diariamente al menos por uno de los integrantes del equipo. De esta forma resulta que parte del trabajo y esfuerzo sobreañadido que prestan los miembros de la policía judicial queda sin retribuir, lo que representa una manifiesta y patente vulneración de aquellos principios proclamados en la Exposición de Motivos de la Orden, en concreto, de los principios de justicia y proporcionalidad y una clara vulneración de la normativa superior ya citada.

Así, en efecto, resulta injusto (según una clásica definición la justicia es dar a cada uno lo suyo) y desproporcionado que el trabajo que, además de sin sujeción a horario, tienen que realizar estos equipos en la modalidad de guardias combinadas, de realización obligatoria, no se retribuya, llegando de esta forma un resultado claramente injusto (no se paga el trabajo realizado) y desproporcionado (en la inmensa mayoría de los casos, dada la escasez de personal en estos equipos las guardias combinadas se tienen que realizar en mayor número que en otras unidades, sería mucho más favorable económicamente hablando, percibir el complemento en su modalidad funcional que en la estructural).

Tan anómala es la situación generada que en mi concreto supuesto mis retribuciones son idénticas haya realizado al mes un día guardia combinada, quince o incluso todo el mes -como se produce en algunos concretos equipos, dada la escasez de componentes, en los periodos de vacaciones de alguno de ellos-, siendo así que mis retribuciones son idénticas con independencia de que haya trabajado (y del número de guardias realizadas) o me encuentre de vacaciones.

En todo caso no puede menos que llamar la atención que se pretenda justificar la incompatibilidad entre la percepción del complemento de productividad estructural y la modalidad F3 de la funcional alegando al respecto que las actividades retribuidas por aquél no son computables por horas y no tener relación con la modalidad de guardia combinada, por cuanto, siendo cierta la primera premisa, esto es, que dada las específicas funciones encomendadas a estas unidades de policía judicial no resulta posible fijar pautas para el establecimiento de los servicios, ni puede pretenderse cubrir las necesidades operativas acudiendo a turnos fijos, de forma tal que el personal ajusta su horario a las necesidades específicas de la Unidad, lo que resulta radicalmente absurdo es negar que estemos sometidos al régimen de guardias combinadas, antes al contrario, tal y como se ha señalado anteriormente la Circular 1/06 (que aprueba el Manual de Policía Judicial) impone expresamente que la prestación del servicio, además de no sujeta a turnos, horarios, etc. se lleve a cabo mediante un servicio de incidencias nombrado en alguna de las modalidades de guardia previstas en la OG 1/98.

Resultando, por tanto, que en mi concreto supuesto vengo realizando guardias combinadas (así se acredita de los documentos que se adjuntan al presente escrito) carece de cualquier tipo de justificación que no me sean abonadas ".

La parte demandada se opone a esa pretensión empleando argumentos sustantivos, haciendo una exposición y exégesis de aquella orden general con mención a su valor de disposición general y consecuencias que ese valor depara al demandante; discrepando de la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2011 dando prioridad al voto particular e invocando a favor de su tesis sentencias desestimatorias de pretensiones similares dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Cantabria.

Segundo

Esta Sección se ha ocupado de impugnaciones parecidas a la de este pleito en varias sentencias, citando y como una más de ellas la de 20 de febrero de 2013 que decidió el Procedimiento Ordinario 1788/2009 cuyos fundamentos jurídicos son los siguientes: " SEGUNDO . La cuestión de fondo que se suscita en el presente...

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